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Solicitud y procedimiento para obtener devolución de impuestos

  • bernartherran
  • 8 ago
  • 11 Min. de lectura

A continuación se presenta una colección de criterios relevantes en México sobre la solicitud y el procedimiento para obtener devolución de impuestos por saldo a favor o pago indebido.

 

La compilación se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y permitirá al interesado identificar las posturas de los tribunales sobre el tema.

 

Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal que a continuación se precisan:

 

1.- No es viable presentar una nueva solicitud de devolución de saldo a favor, cuando la autoridad fiscal negó total o parcialmente la primera por cuestiones formales, y esa determinación no fue impugnada.

Tesis: 2a./J. 32/2025 (11a.).

 

Negativa
El contador (a) solicitará la devolución al SAT si existió saldo a favor o pago indebido. La autoridad resolverá si procede o no. El abogado analizará si el eventual rechazo es justificado y guiará al contribuyente a tomar buenas decisiones fiscales

2.- La facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud en tiempo, pues la ley de la materia no establece un plazo perentorio para que la autoridad dicte la resolución cuando considere improcedente o infundada la devolución, de manera que podrá emitirla en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente porque después de 3 meses sin respuesta opera la negativa ficta de su solicitud en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la cual podrá impugnarla.

Tesis: 2a./J. 73/2010

 

3.- Aun cuando la autoridad fiscal tiene la facultad de determinar respecto de la devolución del saldo a favor solicitado, sólo puede hacerlo al tenor y conforme a las reglas establecidas en la propia disposición de manera vinculatoria, de manera que si no lo hace en estos términos, precluye esa facultad, es decir, pierde su oportunidad para negar la devolución del saldo a favor solicitado, al no oponerse o decidir al respecto dentro de los plazos señalados

Tesis: I.4o.A.558 A (superada por contradicción 2a./J. 73/2010)

 

4.- Si la autoridad fiscal no resuelve lo conducente dentro de esos plazos, no es posible jurídicamente que a través de una determinación posterior dentro del juicio contencioso administrativo -por ejemplo, al contestar la demanda contra la negativa ficta de devolver el saldo a favor- declare improcedente la devolución, en atención a que ya precluyó su oportunidad para hacerlo o requerir datos, informes o documentos adicionales (incompetencia en razón de tiempo), ya que ello derivaría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación.

Tesis: I.4o.A.557 A  (superada por contradicción. Jurisprudencia: 2a./J. 73/2010

 

Contradicciones
Como puede verse, es común que los criterios de los tribunales se contradigan. Se debate la accesibilidad a la devolución de contribuciones.

5.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece los lineamientos que deben seguirse tratándose del procedimiento de devolución de pago de lo indebido y de las cantidades que proceden conforme a las leyes fiscales, de forma que la autoridad fiscal solo está facultada a negar o conceder la devolución solicitada y verificar su procedencia. Luego entonces, si la respuesta a la petición correspondiente no se circunscribe a dichos aspectos, sino por el contrario determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente, sin mediar el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo Código; tal determinación debe calificarse de ilegal y en consecuencia procede declarar su nulidad.

VIII-J-SS-70

 

6.- Ante una solicitud de devolución automática de saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta, la autoridad fiscal no tiene la obligación de verificar que el contribuyente sea el titular de la cuenta CLABE proporcionada en la declaración, previo a realizar la transferencia… No puede interpretarse que la falta de correspondencia del contribuyente con la persona titular de la cuenta CLABE proporcionada en la solicitud es uno de los errores que, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, ameritan un requerimiento de la autoridad.

Tesis: 2a./J. 48/2024 (11a.)

 

Documentos
Deberán traducirse los documentos que no estén en español.

7.- La interpretación conjunta y sistemática del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su Reglamento, conduce a concluir que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), como documentos que integran la contabilidad, pueden plasmarse en idioma distinto al español e incluso contener valores consignados en moneda extranjera; sin embargo, para efectos de una solicitud de devolución de una cantidad amparada en esos documentos, debe acompañarse la traducción correspondiente y señalarse el tipo de cambio utilizado por cada operación.

Tesis: 2a./J. 61/2023 (11a.)

 

8.- Si el quejoso pretende la devolución de una cantidad pagada indebidamente por concepto de un crédito anulado por la sala fiscal, más las actualizaciones y recargos que procedan conforme a la ley, resulta correcto que la responsable no condene a la demandada a efectuar la devolución en los términos pretendidos por el entonces actor, pues en este tipo de supuestos es necesario que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la autoridad demandada, sin perjuicio de que lo haga con base en la nulidad decretada en el fallo reclamado, habida cuenta que no corresponde a la Sala ordenar la devolución de modo directo y sin que antes hubiese mediado la promoción del particular.

Tesis: VI.1o.A.217 A

 

Abogado
El principio pro persona en el tema de las devoluciones impulsa a que cualquier procedimiento se observe desde una óptica antiformalista.

9.- El periodo general de vacaciones del Servicio de Administración Tributaria debe excluirse del cómputo por años para que opere la prescripción de la solicitud de devolución de saldo a favor…. Interpretación que deriva de la aplicación del principio pro persona, en relación con el diverso in dubio pro actione, pues todo procedimiento debe observarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la eficacia prevalece frente a los formalismos procedimentales, cuya interpretación estricta pugna con los citados principios, que implican que en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable a los particulares.

Tesis: V.4o.P.A.5 A (11a.)

 

10.- Acorde con la evolución legislativa de la figura de la devolución de saldo a favor prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y su interpretación jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su interpretación conforme con el derecho fundamental a la seguridad jurídica y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la devolución de cantidades por parte de la autoridad fiscal deriva del deber de no conservar las que ha recibido en exceso o sin causa legal, la cual debe solicitarse ante la propia autoridad administrativa dentro del plazo de prescripción de cinco años.

Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.) (Relacionada a Contradicción (2a./J. 32/2025 (11a.))

 

11.- Esa solicitud (de devolución) interrumpe el plazo de la prescripción, en tanto consiste en una gestión de cobro, salvo que se tenga por desistida a la persona solicitante y que las resoluciones administrativas, por su naturaleza, causan estado en sede administrativa si no se impugnan ante la propia autoridad o adquieren firmeza si no se combaten a través de los medios legales procedentes.

Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.) (Relacionada a Contradicción (2a./J. 32/2025 (11a.))

 

12.- La posibilidad de formular una nueva solicitud (de devolución) depende del resultado obtenido en la resolución recaída a la solicitud primigenia, pues de ser parcial o totalmente desfavorable porque no reunió los requisitos formales exigidos, no se aportaron las pruebas necesarias o no se atendió un requerimiento para que la autoridad hiciera un pronunciamiento sobre su derecho, no podrá afirmarse que existe una resolución sobre los hechos o el derecho y los elementos en los cuales descansa la solicitud y, por tanto, mientras no prescriba el derecho a reclamar la devolución podrá insistirse en ella, subsanando los defectos de la primera, anexando las pruebas que se debieron exhibir o aportando nuevos elementos.

Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.) (Superado por Contradicción (2a./J. 32/2025 (11a.))

 

13.- El aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de prescripción, aun cuando sea rechazado por la autoridad.

Tesis: 2a./J. 28/2020 (10a.)

 

14.- La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, considerando como gestión de cobro la solicitud de devolución que formule el particular, excepto cuando desista.

Tesis: 2a./J. 28/2020 (10a.)

 

15.- El acto fundamental que da lugar a la interrupción (del plazo de la prescripción), ya sea mediante una solicitud de devolución, como expresamente lo prevé el código tributario, o bien, mediante el aviso de compensación, es la notificación que se hace al deudor respecto de la existencia de un adeudo fiscal cuyo pago se le requiere o solicita.

Tesis: 2a./J. 28/2020 (10a.)

 

Plazos
Recibes un correo del SAT; tienes 3 días para abrir tu Buzón Tributario. Abres el documento o es el cuarto día. Al día siguiente hábil "surte efectos la notificación" y al día siguiente hábil, comienza cualquier plazo que el SAT te haya dado.

16.- Conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente por concepto de contribuciones, para lo cual, cuentan con un plazo legalmente establecido y, una vez fenecido este, se generará el pago de los intereses correspondientes; no obstante, tienen la facultad de efectuar hasta dos requerimientos para verificar la procedencia de la devolución solicitada, precisándose que el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento y aquel en que este sea cumplimentado en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución mencionada.

Tesis: VI.3o.A.56 A (10a.)

 

17.- La competencia para tramitar solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal recae en el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas, por lo que ante éstas deben presentarse dichas solicitudes. No puede considerarse como autoridad fiscal a dicho órgano (a la SENEAM, órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) ni como autoridad competente para recibir las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal por grandes contribuyentes a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que, en caso de presentarse la solicitud relativa ante dicho organismo, no debe considerarse como una gestión de cobro con la que pueda interrumpirse el término para que opere la prescripción a que se refiere el artículo 146 de dicho código.

Tesis: 1a. LXXVIII/2012 (10a.)

 

18.- Para obtener la interrupción del término referido, es imprescindible presentar dicha solicitud ante la autoridad fiscal correspondiente, es decir, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y no ante la autoridad que recibió las cantidades pagadas indebidamente.

Tesis: 1a. LXXX/2012 (10a.)

 

19.- Si un organismo público descentralizado para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento no solicitó su devolución al presentar su declaración en donde resultó el saldo a favor y posteriormente lo hace con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y para ello utiliza el indicado "formato 32", debe sujetarse a las reglas establecidas en este último precepto y, por tanto, no puede alegar la aplicación del citado artículo 6o., pues es evidente que su petición no se sustentó en dicho numeral, sino en el citado del código.

Tesis: II.T.Aux.7 A

 

20.- El derecho para solicitar la devolución de pago de lo indebido generado por la protección de la Justicia Federal, no está sujeto a la mencionada caducidad (artículo 113 de la Ley de Amparo), sino, en todo caso, al plazo de prescripción para hacerlo valer por la vía correspondiente, en términos de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

Tesis: I.4o.A.677 A

 

21.- Si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, continúa enterando la contribución relativa a través de su autoliquidación, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá denunciarse como repetición del acto reclamado, al órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a las autoridades renuentes a respetar la sentencia estimatoria

Tesis: P./J. 74/2009

 

22.- El legislador estatuyó la extinción de la mencionada obligación (obligación a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales), sin limitarla al reintegro que proceda de oficio, pues no excluyó al derivado de la actividad del particular a través de la presentación de la solicitud correspondiente. Lo anterior es así, en atención al principio general de derecho consistente en que "donde la ley no distingue, no se debe distinguir", es decir, cuando la ley no haga diferencias, su operador tampoco puede hacerlas.

Tesis: I.7o.A.614 A

 

Devolución
El SAT debe devolver cantidades actualizadas y con intereses cuando pague después del plazo que tenía.

23.- Cuando es el propio contribuyente quien determina a su cargo el pago que posteriormente considera como indebido, dicho pago se basa en una equivocación cometida por él, la cual será apreciada por la autoridad hasta que le soliciten la devolución, pues de otra manera desconoce ese pago de lo indebido; por tanto, es hasta que la autoridad analiza la solicitud correspondiente, cuando puede verificar si el pago efectivamente es indebido, y su negativa de hacer la devolución, o bien, su omisión de efectuarla dentro de los plazos legales, es la conducta sancionada con el pago de intereses.

Tesis: 2a. CXXXV/2008     

 

24.- El hecho de que los contribuyentes presenten su declaración de impuestos con saldo a favor ante una institución bancaria no puede considerarse como una solicitud de devolución a la autoridad correspondiente, más aún si no se utiliza la forma 32 aprobada por las autoridades fiscales para realizar dicha petición a las administradoras, por lo que éstas no están obligadas a determinar si procede o no su devolución; consecuentemente, no puede configurarse la negativa ficta.

Tesis: III.2o.T.8 A

 

25.- El hecho de que las autoridades fiscales pretendan establecer mayores requisitos o formalidades en las resoluciones administrativas o en las reglas misceláneas en cuanto a la presentación de la solicitud de devolución, como el relativo a que cuando el monto exceda del "límite máximo de devoluciones automáticas" forzosamente debe utilizarse el referido formato 32, resulta ilegal, en virtud de que el mencionado artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no contempla tal requisito, ni tampoco su reglamento o alguna de las formas aprobadas por la señalada Secretaría, por lo que basta con que el contribuyente presente cualquiera de ellas, en el número de ejemplares que corresponda, y cumpla los requisitos que prevé el reglamento citado, para que se obligue a la autoridad a que resuelva lo conducente en torno a la solicitud de devolución, ya sea en el sentido de devolverle esas cantidades; solicitarle datos, informes y documentos adicionales; o requerirle que otorgue garantía o, en su caso, negarle dicha devolución.

Tesis: 2a./J. 56/2003     

 

26.- Si el contribuyente, al presentar su declaración del ejercicio, marca el recuadro de opción de devolución de saldo, y la autoridad le conmina a pedirlo mediante el formato autorizado para tal solicitud, resulta acertado el criterio que en ese sentido emite la Sala Fiscal, toda vez que en el caso específico debe mediar el formato autorizado para devolución de saldo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ubicarse en los supuestos del artículo antes citado y tratarse de peticiones expresas sobre los montos que correspondan, lo que necesita ser motivo de análisis y decisión concreta de la autoridad hacendaria, acorde al procedimiento que establece el precepto.

Tesis: IV.2o.A.44 A (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 56/2003)

 

27.- En los casos en que el contribuyente haga declaración y pague con exceso créditos que creía tener a su cargo, puede pedir la devolución de lo pagado indebidamente, antes de la prescripción, sin necesidad de agotar recurso alguno. En cambio, cuando a la solicitud de pago de lo indebido, la autoridad considera que el pago no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente y, entonces, contra esa negativa debe agotar los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, como base para reclamar el pago de intereses a partir de que se efectuó el pago.

Tesis: VIII.2o. J/17 (Relacionada a jurisprudencia tesis 2a./J. 105/2000) 

 

28.- El trámite de las solicitudes de devolución de los impuestos pagados que se estiman indebidos, no es un recurso legal, cuya interposición, una vez agotado, dé lugar a promover juicio de amparo contra las leyes aplicadas al realizar el pago, en términos del tercer párrafo de la fracción XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Tesis: 2a. XXX/96    


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