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Requerimientos del SAT en el trámite de devolución

  • bernartherran
  • 7 ago
  • 11 Min. de lectura

A continuación se presenta una colección de criterios relevantes en México sobre el tema de requerimientos del SAT en el trámite de devolución.

 

La compilación se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y te permitirá identificar las posturas de los tribunales sobre el tema de los requerimientos en los trámites de las devoluciones.

 

Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal que a continuación se precisan:


1.- En el marco del procedimiento contenido en el artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad realice un segundo requerimiento relacionado con las solicitudes de devolución de pago de lo indebido o de saldo a favor, el contribuyente debe haber cumplido totalmente con lo solicitado en el primer requerimiento.

Tesis: 2a./J. 33/2025 (11a.)


Requerimiento
No atender requerimientos producirá que se tenga por desistido al solicitante.

 

2.- Para tener por cumplido totalmente este último (segundo requerimiento), la autoridad debe limitarse a verificar que el contribuyente hubiese atendido cada punto, sin realizar alguna valoración o análisis de fondo, pues esa labor debe realizarla posteriormente, al pronunciarse sobre la autorización o negativa de la devolución

Tesis: 2a./J. 33/2025 (11a.)

 

3.- En el supuesto de que el contribuyente presente una solicitud de devolución de saldo a favor y la autoridad hacendaria le formule un primer requerimiento, el cual se desahogó en tiempo, pero ésta no acuerda nada durante el plazo legal que tiene para ello, si el afectado demanda la nulidad de la negativa ficta configurada y al contestar la autoridad fiscal expresa los motivos y fundamentos de su resolución y niega la devolución solicitada, no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impida a la parte actora el despliegue de su defensa en forma plena, incluido su derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda expresó la autoridad demandada para sustentar su negativa ficta configurada, en virtud de que con su proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional, al no ser aplicable la limitante prevista en la jurisprudencia referida, relativa a la existencia de un recurso, que en el supuesto analizado el contribuyente no puede interponer ante el silencio de la autoridad fiscal.

Tesis: I.23o.A.2 A (11a.)

 

4.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos: 1) El contenido en su párrafo sexto, en el que, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir al contribuyente datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la devolución, caso en el cual deberá otorgarle un plazo máximo de 20 días para cumplir con lo solicitado, y puede efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados al atender el primer requerimiento; y 2) El sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código mencionado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de esas atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y los plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, porque éstos rigen a las que tienen como finalidad la fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal.

Tesis: PC.XVI.A. 1 A (10a.) (Relacionado a Jurisprudencia 2a./J. 193/2016 (10a.)

 

5.- Cuando: a) proceda la devolución solicitada, sin ejercer sus facultades de comprobación, lo hará en el plazo de 40 días fijado en el párrafo sexto; b) decida ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se suspenderá el plazo de 40 días, hasta que emita la resolución respectiva, caso en el cual, contará con 90 días para resolver, contados a partir de que notifique al contribuyente el inicio de esas facultades; y c) requiera información a terceros relacionados con el contribuyente, o en el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, contará con 180 días para decidir; plazos que, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto que se trata de procedimientos de naturaleza sumaria.

Tesis: PC.XVI.A. 1 A (10a.) (Relacionado a Jurisprudencia 2a./J. 193/2016 (10a.)

 

Requerimiento
Deben atenderse todos los puntos del requerimiento

6.- El diseño normativo del precepto referido (artículo 22 del CFF) implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad.

Tesis: 2a./J. 119/2017 (10a.)

 

7.- El hecho de que la mencionada porción normativa (artículo 22 del CFF) no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52, fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución relativa.

Tesis: 2a./J. 119/2017 (10a.)

 

8.- El primer requerimiento de información y documentación realizado por la autoridad fiscalizadora frente a una solicitud de devolución de saldo a favor, no constituye la última resolución con la que culmina el procedimiento de devolución a que alude el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues a través de éste la autoridad no ha accedido a devolver lo solicitado, no ha tenido por desistido al contribuyente de su petición, ni ha negado ésta total o parcialmente; tampoco se trata de una manifestación aislada de la autoridad que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial; por lo que no puede causar agravio alguno al contribuyente

Tesis: PC.IV.A. J/25 A (10a.)

 

9.- Cuando la autoridad no requiera al contribuyente para que aporte los datos, informes o documentos adicionales que necesite para resolver, ya sea a los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud, o bien, a los diez posteriores a que se haya cumplido el primer requerimiento, como lo establece el precepto citado en su sexto párrafo, su facultad para hacerlo precluye, ya que, a diferencia del lapso para resolver la solicitud de devolución, este último constituye un límite temporal para que la autoridad ejerza una facultad procesal dentro del procedimiento administrativo de devolución de saldos a favor, a efecto de contar con más y mejores elementos para decidir si existen o no y, en su caso, si procede su devolución, razón por la cual, una vez agotada esta etapa, sea a través del propio requerimiento o por haber transcurrido el plazo de veinte o diez días para hacerlo, la misma finaliza y la autoridad pierde su derecho para solicitar posteriormente datos, informes o documentos al solicitante. En consecuencia, la autoridad hacendaria no podrá rechazar la devolución con el argumento de que la información proporcionada en la solicitud resultó insuficiente, ya que deberá soportar las consecuencias negativas de su omisión.

Tesis: (IX Región)1o.15 A (10a.) Relacionada a Contradicción Tesis: 2a./J. 119/2017 (10a.) y a 2a./J. 73/2010.

 

10.- La circunstancia de que el legislador haya autorizado a la autoridad actuante para realizar hasta dos requerimientos tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener una devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla.

Tesis: I.1o.A.119 A (10a.)

 

11.- El hecho de que la autoridad pueda emitir requerimientos en casos en los que necesite mayores elementos para resolver acerca de la procedencia de la devolución o para establecer su monto, debe entenderse como una medida tendente a regular o limitar los supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede dar respuesta a la solicitud de devolución fuera del plazo establecido

Tesis: I.1o.A.119 A (10a.)

 

12.- Su uso (realizar hasta dos requerimientos en una solicitud de devolución) debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un estándar de racionalidad, pues precisamente lo que el legislador pretendió acotar, al establecer directrices para la operatividad de esa potestad hasta dos veces, es que la autoridad no se eluda del pronunciamiento sobre la devolución que pretende el particular con base en requerimientos de documentos o información irrelevante, así como que no actúe con arbitrariedad.

Tesis: I.1o.A.119 A (10a.)

 

13.- La pertinencia de efectuar requerimientos debe examinarse atendiendo a las características del caso, pero sin dejar de observar el criterio de que los datos o información sean estrictamente necesarios, pues el particular, a priori, no está en condiciones de conocer los parámetros que habrán de aplicarse en el análisis de la solicitud de devolución.

Tesis: I.1o.A.119 A (10a.)

 

Balance contable
Con las pruebas debe comprobarse el saldo a favor o el pago indebido

14.- El contenido del aludido precepto (artículo 22 del CFF) debe sistematizarse en los términos siguientes: 1. Recibida la solicitud, la autoridad debe analizar si cuenta o no con los elementos necesarios para responder el fondo, es decir, si tiene a su alcance toda la información y/o documentación que la respalde. 2. Corroborado lo anterior, dará respuesta de manera afirmativa o negativa o mixta. 3. Si de la revisión de los datos y soporte documental aportados deriva la imposibilidad para pronunciarse sobre el fondo, la autoridad está obligada a requerir del interesado aquello que le permita definir si es o no procedente la devolución, a lo que deberá cumplir el contribuyente en un plazo de veinte días. 4. Ante ello pueden darse dos escenarios: a) que el solicitante sea omiso en atender el requerimiento, o b) que cumpla con lo pedido, aportando información y/o documentación. 5. En el primer supuesto, es claro que la sanción jurídica correspondiente consiste en tenerlo por desistido, ante su falta de interés. 6. En la segunda pueden generarse dos situaciones: a) que el cumplimiento sea total, o b) que se dé un cumplimiento parcial. 7. El cumplimiento total posibilita a la autoridad para atender la petición, pero a su vez la faculta y obliga a responderla, es decir, se ve conminada a decidir la procedencia o improcedencia de la devolución. 8. El cumplimiento parcial exige a la autoridad realizar un segundo requerimiento (diez días), donde especifique qué datos, información o documentación omitidos, le son indispensables para decidir el fondo. Hipótesis que se traduce en la facultad reglada de requerir por segunda ocasión al interesado, lo cual implica que una vez actualizado este supuesto, la autoridad no tiene la opción de decidir si ejerce o no dicha potestad, sino que debe, invariablemente, llevarla a cabo. 9. Materializado el segundo requerimiento, el solicitante puede cumplirlo o no. 10. El cumplimiento implica que la autoridad cuenta con toda la información y soporte relativo, que le permite responder la petición, por lo que es su obligación pronunciarse si procede o no la devolución. 11. Finalmente, el incumplimiento o cumplimiento deficiente, trae como sanción el desistimiento, cuyo pronunciamiento debe expresar las razones que lo justifiquen.

Tesis: XVI.1o.A.T.30 A (10a.) – Relacionada a jurisprudencia 2a./J. 33/2025 (11a.)

 

15.- Ante la existencia de un número de requerimientos mayor al legalmente posible, la autoridad pierde su oportunidad para negarla, salvo que el órgano jurisdiccional no cuente con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento completo, pues en ese supuesto de excepción debe ordenar que la autoridad demandada resuelva.

Tesis: XVI.1o.A.T.66 A (Jurisprudencia relacionada 2a./J. 67/2008)

 

16.- Si se tiene en cuenta, por una parte, que conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y, por otra, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán requerirle al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con aquélla, es indudable que en este último supuesto no está incluida la facultad de requerir a personas distintas del contribuyente para que realicen las aclaraciones señaladas a fin de que la autoridad resuelva lo procedente respecto de la solicitud de devolución, en virtud de que se violentarían los indicados principios constitucionales.

Tesis: 2a./J. 121/2008

 

17.- Si existe alguna irregularidad en la solicitud respectiva o en sus anexos, la autoridad únicamente puede requerir al contribuyente para que la subsane, pero atendiendo a la máxima de que nadie está obligado a lo imposible, ese requerimiento sólo debe ser en relación con lo que esté a su alcance o le sea directamente imputable.

Tesis: 2a./J. 121/2008

 

18.- Debe tenerse en cuenta que en realidad el retenedor no es un tercero a la cuestión propuesta (solicitud de devolución), sino que forma parte de la relación que se da en el cumplimiento de las obligaciones fiscales; o sea, existe vinculación entre la autoridad, el contribuyente y el empleador, por lo que si las inconsistencias son atribuibles al retenedor, debe requerírsele, para que de este modo se agilice el trámite respectivo

Tesis: III.2o.T.10 A (Superada por contradicción. Jurisprudencia: 2a./J. 121/2008)

 

19.- El legislador no tuvo la intención de distinguir o clasificar limitativamente los documentos que la autoridad puede requerir al solicitante a efecto de resolver sobre la devolución, ya que al señalar "para verificar la procedencia de la devolución", alude a cualquier dato, informe o documento que sea necesario y que tenga relación con la solicitud de devolución.

Tesis: I.15o.A.2 A        

 

20.- Será contraria a derecho la negativa a la devolución por faltar elementos para decidir, que la autoridad sustente en la limitación de la facultad para requerir al contribuyente la información que con ella se relacione, bajo el argumento de que esa obligación sólo es aplicable en los casos de requerimiento de elementos adicionales, esto es, diversos a los que el particular debió acompañar su petición, dado que el mencionado artículo 22 no excluye como materia del requerimiento a ciertos elementos que pudieran considerarse prioritarios o fundamentales para sustentar la devolución.

Tesis: I.15o.A.2 A   

 

21.- El que el legislador haya autorizado a la autoridad para realizar hasta dos requerimientos tiene un doble propósito, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener la devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla. De ese modo, en el supuesto que en un trámite de solicitud de devolución de saldo a favor, la autoridad considere que el contribuyente no acreditó la materialidad de las operaciones respecto de las cuales peticiona la aludida devolución, al ser insuficiente la información que le fue proporcionada derivada del primer requerimiento que le efectuó, esta se encuentra obligada a realizar un segundo requerimiento, o en su caso a ejercer sus facultades de comprobación, a efecto de contar con todos aquellos elementos que le permitan resolver sobre la procedencia o no de la devolución solicitada.

VIII-J-SS-168

 

22.- Si bien, desde el punto de vista lógico, es una violación al orden jurídico la notificación del requerimiento después del vigésimo día posterior al día en que se presentó la solicitud de devolución, de ahí no se sigue que la consecuencia jurídica deba ser su ilegalidad por preclusión y que por ello deba autorizarse la devolución.

VI-J-SS-89

 

23.- Es de interés general y de orden público que únicamente se devuelvan las cantidades que efectivamente sean un pago de lo indebido o saldo a favor, lo cual no podría cumplirse si se estimara precluida la facultad de la autoridad por la circunstancia de que el requerimiento se haya notificado fuera del referido plazo de veinte días.

VI-J-SS-89

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