Negativa de devolución de impuestos
- bernartherran
- 7 ago
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A continuación se presenta una colección de criterios relevantes en México sobre el tema de negativa de devolución de impuestos.
La colección se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y permitirá al lector identificar las posturas de los tribunales sobre el tema particular de las negativas de las devoluciones.
Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal que a continuación se precisan.
1.- Si bien existe el deber de la autoridad de devolver las cantidades pagadas indebidamente, que a su vez conlleva el derecho a solicitar la devolución a través del mecanismo correspondiente, si no la autoriza por existir vicios formales, el contribuyente debe agotar los recursos administrativos, o bien, acudir al juicio contencioso administrativo.
Tesis: 2a./J. 32/2025 (11a.).

2.- No agotarlos (los medios de impugnación) no implica una nueva oportunidad para solicitar la devolución, pues la autoridad ya emitió una determinación que sólo puede variar a través de una resolución judicial o administrativa. Estimar lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica, pues permitiría al contribuyente subsanar o, incluso, mejorar la solicitud inicial, sin haber agotado en su totalidad el procedimiento para obtener la devolución de saldo a favor.
Tesis: 2a./J. 32/2025 (11a.).
3.- Si una persona solicita la devolución de un saldo a favor conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y no combate la resolución de la autoridad que la niega, no precluye su derecho a solicitarla nuevamente subsanando los defectos formales de la primera solicitud o aportando elementos adicionales.
Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.) Superada por Contradicción (2a./J. 32/2025 (11a.))
4.- Si la resolución fue desfavorable porque la autoridad se pronunció sobre los hechos o pruebas que se anexaron y concluyó que no asistía el derecho a la devolución, la persona afectada debe impugnar la respuesta para demostrar su ilicitud, sea porque los hechos sí fueron probados, el derecho a la devolución sí fue demostrado, o porque la autoridad no se condujo de la forma en que debía en el procedimiento respectivo.
Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.) Superada por Contradicción (2a./J. 32/2025 (11a.))
5.- Conforme a la interpretación armónica y sistemática del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma.
Tesis: 2a./J. 136/2017 (10a.)
6.- Cuando se solicita la devolución de contribuciones y se dicta una resolución en donde se autoriza total o parcialmente (incluida la devolución en cantidad menor), pero sin hacer referencia a la actualización y a los intereses que, en su caso, deban pagarse -con independencia de que se hayan solicitado o no-, esa ausencia de pronunciamiento actualiza una ficción jurídica, consistente en que se consideran negados, lo que faculta al contribuyente a combatir esa negativa por ficción de la autoridad fiscal a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo).
Tesis: 2a./J. 136/2017 (10a.)
7.- De la interpretación del artículo citado se advierte que la autoridad fiscal sólo está obligada a emitir una resolución escrita, fundada y motivada, en caso de negativa parcial o total a la solicitud de devolución del contribuyente; asimismo, de los artículos 17-A, 22, párrafo octavo, y 22-B del Código Fiscal de la Federación, deriva que la autoridad fiscal debe pagar la devolución que proceda actualizada, conforme al citado artículo 17-A. Por tanto, el depósito de las cantidades solicitadas sin la actualización correspondiente no puede considerarse una resolución plenamente favorable al contribuyente, ya que le causa un perjuicio y, por ende, constituye un acto de molestia que se traduce en una negativa parcial, que requiere de una resolución escrita fundada y motivada.
Tesis: 1a. LXXII/2012 (10a.)
8.- Debe considerarse que en ambos supuestos (los previstos por los artículos 22 y 37 del CFF) se actualiza el denominado silencio administrativo en sentido negativo; sin embargo, el plazo contenido en el aludido numeral 37 es genérico, por lo que tratándose de solicitudes de devolución, aquél se configura vencido el plazo establecido en el invocado precepto 22
Tesis: XVI.2o.A.T.8 A

9.- No puede llevar a concluir que el silencio o la resolución extemporánea de aquélla (de la solicitud de devolución de saldos a favor) tenga como consecuencia jurídica la procedencia de la indicada solicitud, pues de la lectura íntegra de los citados numerales no se advierte esa circunstancia
Tesis: XIII.1o.38 A
10.- El hecho de que se pretenda obligar al contribuyente a interponer los medios de defensa correspondientes contra un depósito bancario que no haya sido acompañado de una resolución escrita, fundada y motivada en caso de negativa parcial a la devolución solicitada, incluyendo los casos en que la autoridad devuelva los montos históricos, pero omita la devolución de la actualización correspondiente, sujeto a la preclusión del derecho a impugnar o solicitar las cantidades faltantes, es la interpretación menos favorable del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005 y, por tanto, contraria al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011…, ya que además de sujetar el derecho del contribuyente a eventualidades, como la falta de recepción del estado de cuenta bancario a tiempo, se le obliga a impugnar una devolución sin contar con todos los elementos necesarios para su defensa, pues si el contribuyente tiene dos o más solicitudes de devolución pendientes, no puede tener certeza de la solicitud a la que corresponde el depósito, máxime si la autoridad actualiza las cantidades parcialmente.
Tesis: 1a. LXXIV/2012 (10a.)
11.- El depósito correspondiente (de la devolución) interrumpe el término para la actualización de la negativa ficta, puesto que el hecho de que la devolución solicitada se haya realizado vía electrónica, obedeció a la manifestación expresa del contribuyente, lo que implica, en consecuencia, que sea innecesaria la emisión de una resolución fundada y motivada en la que se plasme la procedencia de la solicitud, así como el procedimiento para la determinación del importe solicitado, en tanto que ello lo suprime la propia voluntad del contribuyente al manifestar su deseo de que, de proceder la devolución, se le deposite el importe en su cuenta bancaria.
Tesis: VI.3o.A.312 A
12.- Cuando el indicado Tribunal declara ilegal la resolución impugnada que niega, por improcedente, la devolución de cantidades solicitadas por pago de lo indebido o saldo a favor, con base en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ello implica, en principio, que el Tribunal realizó el examen de fondo de la controversia planteada, por tanto, la nulidad que decrete de dicha resolución en términos de la fracción III del artículo 239 del mismo ordenamiento legal, lo obliga a establecer, además, si el contribuyente tiene derecho o no a la devolución solicitada y, en su caso, a decidir lo que corresponda, pero no puede ordenar que la autoridad demandada dicte otra resolución en la que resuelva de nueva cuenta sobre dicha petición, porque ello contrariaría el fin perseguido por la ley al atribuir en esos casos al Tribunal plena jurisdicción, que tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del accionante
Tesis: 2a./J. 67/2008
13.- La denegatoria parcial o total de devolución de saldo a favor solicitada por el contribuyente, constituye un acto administrativo unilateral y concreto que se agota en un solo supuesto específico generando ipso facto derechos y obligaciones para el particular, pues crea, reconoce, modifica, transmite o extingue su situación jurídica subjetiva, sin que medie procedimiento alguno; circunstancia por la cual, a diferencia de otros actos (tales como los jurisdiccionales, que se refieren a los que son objeto de litis sujeta a controversia), se exige ineludiblemente la expresión pormenorizada de la integridad de razones o causas que llevaron a la autoridad a expedirlo, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta y correlativamente de defenderse
Tesis: IV.2o.A.167 A (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 67/2008).
14.- Cuando la autoridad administrativa niega al particular la devolución parcial o total de saldos a favor, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las razones y causas particulares que invocó en tal determinación, son el resultado de un análisis exhaustivo y en consecuencia las únicas que legalmente impiden la procedencia de esa petición. Por ello, cuando la Sala Fiscal declara ilegal la causa o causas invocadas que sirvieron de apoyo a la resolución aludida y por tanto a su nulidad, debe considerar, a favor del causante, que el silencio de la autoridad en no invocar otras causas de improcedencia en su decisión, implica que no existió alguna otra, puesto que la respuesta debió ser exhaustiva como ha quedado expuesto.
Tesis: IV.2o.A.167 A (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 67/2008).
15.- Resulta ajustado a derecho que dicho tribunal (TFJA) disponga la devolución del saldo a favor, si analizadas la o las causas que motivaron la resolución que la había negado, declara su nulidad.
Tesis: IV.2o.A.167 A (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 67/2008).

16.- La resolución en la que se determina que son inconsistentes o que contienen errores los documentos presentados con la solicitud de devolución de cantidades pagadas al fisco federal indebidamente y las que procedan conforme a las leyes, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye una resolución definitiva que implica la terminación del trámite administrativo correspondiente. Ello es así, porque se requiere que se inicie un nuevo procedimiento para tal fin, en caso de insistirse en la devolución.
Tesis: III.2o.A. J/10
17.- Si en juicio se acredita que el Instituto Mexicano del Seguro Social, no emitió resolución en el término de tres meses posteriores a la presentación de la solicitud al Instituto y con anterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse configurada la resolución negativa ficta, procediendo sea analizado el fondo de la controversia, habida cuenta que el citado Instituto, respecto del trámite de solicitud de devolución, no solo actúa como autoridad gestora, sino además como receptora y resolutora, siendo la autoridad competente para comunicar al patrón el resultado del trámite de devolución.
IX-J-SS-1
18.- Si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación (derivado de una solicitud de devolución) determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.
VIII-J-2aS-78



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