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Medios de defensa contra negativas de devolución

  • bernartherran
  • 7 ago
  • 13 Min. de lectura

A continuación se presenta una compilación de los criterios más relevantes en México sobre el tema de los medios de defensa contra negativas de devolución de impuestos.

 

La compilación se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y permitirá al lector identificar las posturas de los tribunales sobre el tema particular de los medios de defensa contra negativas de devolución de impuestos.

 

Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal que a continuación se precisan:


Juicio de nulidad
Si hay los elementos suficientes en juicio se decidirá si el contribuyente tiene el derecho a la devolución negada por el SAT

1.- Los efectos de la sentencia en la que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, decretó la nulidad del desistimiento de la solicitud de devolución de contribución, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, por consistir en un aspecto formal que impidió el análisis de fondo, deberán ser para que la autoridad fiscal deje insubsistente esa determinación y con los elementos con que cuente se pronuncie respecto de la solicitud de devolución relativa, sin que ello pueda realizarlo la Sala Administrativa, pues al no haber sido examinados por la autoridad demandada en virtud de dicho desistimiento, no cuenta con elementos para hacerlo.

Tesis: PC.XXX. J/19 A (10a.)

 

2.- (Las Salas del TFJA) están constreñidas a analizar la procedencia de la solicitud de devolución de saldo a favor de contribuciones en el juicio contencioso administrativo promovido contra su negativa, cuando tengan los elementos para hacerlo… Por tanto, una vez desvirtuados los motivos de la negativa a la devolución, y de contar con los elementos para ello, las Salas mencionadas deben examinar todos los conceptos de anulación tendentes a que se declare el derecho subjetivo pretendido.

Tesis: IV.1o.A.79 A (10a.)

 

3.- Cuando dichos órganos (las Salas del TFJA) conocen del juicio contencioso administrativo promovido contra la negativa a la solicitud de devolución de un saldo a favor de contribuciones y se desvirtúan los motivos por los que no se realizó la devolución respectiva, aun cuando se hayan sustentado en el desistimiento a que se refiere el artículo 22, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, no deben resolver en el sentido de reenviar el expediente a la autoridad administrativa para que, en una nueva oportunidad, valore si se acredita la existencia de un derecho subjetivo sobre lo pedido, pues esa forma de proceder no cumple con los mandatos constitucionales mencionados (principio de progresividad e impartición de justicia pronta y expedita), ya que al no resolverse el fondo del asunto, cuando se tienen los elementos para hacerlo, se somete al solicitante a trámites innecesariamente largos, con la consecuente exigencia de interponer nuevos medios de defensa para compeler a la autoridad fiscal a cumplir con la obligación legal que debería desempeñar de buena fe y bajo un procedimiento reglado en el que ya fueron sometidos a su conocimiento los elementos necesarios para comprobar la veracidad del saldo a favor.

Tesis: IV.1o.A.77 A (10a.)

 

4.- Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema.

Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.)

 

5.- Siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.)

 

6.- Cuando en el juicio de nulidad se impugna la negativa ficta a una solicitud parcial de devolución de pago de lo indebido planteada en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (vigente en 1992), la sentencia que se dicte no debe ocuparse del resto de la cantidad enterada indebidamente con motivo de la autoliquidación de una contribución en el mismo ejercicio fiscal, al no haberse consignado en la solicitud que dio origen a la negativa ficta y, consecuentemente, no formar parte de la litis.

Tesis: I.9o.A.24 A (10a.)

 

7.- Cuando la pretensión que se deduce de la demanda consiste en la nulidad de la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de devolución por pago de lo indebido, no basta que se considere ilegal la resolución negativa ficta por la omisión de la enjuiciada de contestar la demanda para que automáticamente proceda la devolución referida

Tesis: I.1o.A.180 A (9a.)

 

8.- Si la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierte alguna irregularidad de forma cometida durante dicho trámite, sin que exista un pronunciamiento de la autoridad fiscal respecto a la procedencia de la devolución, y se declara la nulidad de la resolución ante ella atacada para el efecto de que sea subsanado el error y en su momento se dé respuesta al contribuyente, resulta improcedente que ese órgano jurisdiccional decrete en favor del gobernado el derecho de recibir de la autoridad la cantidad que estima tiene como saldo a favor.

Tesis: I.7o.A.338 A

 

Devolución de impuestos
Los contribuyentes tienen derecho a la devolución actualizada.

9.- Cuando el particular ha solicitado esa devolución y la autoridad ordena su reembolso actualizado, cumple con la obligación que le impone el citado artículo 22, liberándola del crédito relativo derivado o derecho emanado de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, ya que no sería lógico ni jurídico que el acreedor pueda requerir tantas veces como sea posible, dentro del plazo de cinco años, el debido cumplimiento de esa obligación, en virtud de que si la devolución no satisfizo totalmente el interés del gobernado, ya sea porque la autoridad la hubiera autorizado parcialmente, denegando en parte lo pedido en forma expresa o tácita, o porque aun cuando a criterio de la autoridad fiscal accede íntegramente a la petición de la contribuyente pero, por cálculos supuestamente erróneos no cubre en su totalidad el monto del pago de lo indebido o del saldo a favor o sus accesorios, o ambos, en tanto que en forma expresa o implícita la devolución fue autorizada hasta un monto determinado, de modo que lo no autorizado evidentemente causa agravios al contribuyente, quien en todo caso debe impugnar la resolución respectiva a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad

Tesis: I.1o.A.114 A

 

10.- Cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.

Tesis: 2a. X/2003      

 

11.- En la sentencia definitiva que declare nula una determinación líquida debe existir una condena a la autoridad fiscal a la devolución de una cantidad cuando se constate previamente ese derecho

VIII-J-SS-132

 

12.- La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo es competente cuando se actualicen los siguientes requisitos: 1) que la resolución definitiva impugnada ante esa Sala, derive de una revisión de gabinete, una visita domiciliaria o una revisión electrónica, 2) que la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida, 3) que cuando se pretenda impugnar la resolución recaída a un recurso, la autoridad no haya sobreseído, desechado o tenido por no presentada dicha instancia recursiva y 4) que los conceptos de impugnación tengan por objeto resolver el fondo del asunto, no obstante de la interpretación sistemática a dichos preceptos se tiene que respecto del punto número 1), también es competente para conocer de las resoluciones definitivas en donde exista la negativa de devolución de un saldo a favor, pues la facultad comprobatoria que ejerció la autoridad a efecto de dar respuesta a las solicitudes de devolución planteadas por el contribuyente, deriva de la atribución instituida por el legislador a la autoridad fiscal a efecto de que ésta se encuentre en aptitud de llevar a cabo un procedimiento de comprobación (artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación) tendente a resolver las solicitudes de devolución, con auxilio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación.

VIII-J-SS-125

 

13.- Si se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al resultar ilegal por derivar de la diversa liquidatoria recurrida que confirma, y si el contribuyente acredita en el juicio contencioso con documentales que realizó los pagos de los créditos controvertidos a favor de la Tesorería de la Federación, en consecuencia en la sentencia debe reconocerse su derecho subjetivo a solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, para que si así lo considera conveniente, pueda solicitar ante la autoridad competente la devolución respectiva.

VIII-J-2aS-34

 

14.- Posterior a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según el caso, puede condenar a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, siempre y cuando constate previamente el derecho que tiene el actor, a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, tomando en cuenta el marco jurídico que rige al derecho subjetivo para determinar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue, y resolver si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, lo cual dependerá de cada asunto sometido ante este Tribunal.

VII-J-SS-51

 

15.- Del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, así como de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el acta final emitida en una visita domiciliaria no colma los supuestos de procedencia de dicha fracción (fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo), en razón de que el acto no constituye una resolución definitiva que ponga fin al procedimiento de verificación, pues aunque sea con el que concluye la actuación de los visitadores, no pone fin al procedimiento de fiscalización ni es un acto emitido en éste, que sea de imposible reparación

Tesis: PC.III.A. J/33 A (10a.)

 

16.- La solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido, sustentada en que la ley que establece la contribución contiene un vicio en el procedimiento legislativo que genera que no sea de observancia obligatoria, es improcedente si no se reclamó oportunamente en el amparo indirecto con motivo del entero correspondiente, toda vez que esa omisión produce que subsista la presunción de validez del ordenamiento que prevé la obligación de pagar el tributo, ya que no existe una declaratoria judicial que lo invalide y, por vía de consecuencia, que genere el derecho a la devolución pretendida.

Tesis: XVI.1o.A.74 A (10a.)

 


17.- Son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo que controvierten la negativa a la devolución solicitada, con base en la inconstitucionalidad de una ley, si ésta no se reclamó oportunamente en la vía indirecta con motivo del entero de la contribución, toda vez que, al no haber controvertido su regularidad constitucional en ese momento, precluyó el derecho del contribuyente para hacerlo en una instancia ulterior.

Tesis: XVI.1o.A.73 A (10a.)

 

Defensa fiscal
Debe exigirse el derecho a la devolución oportunamente

18.- Si una solicitud de devolución de pago de lo indebido se realizó con motivo de un impuesto cuya constitucionalidad a la postre se cuestiona en amparo directo, de llegarse a considerar inconstitucionales las normas en que se sustenta esa promoción, la concesión de la protección aplicaría a partir de esa fecha y hacia adelante, por lo cual no alcanzaría a los actos de aplicación de las disposiciones reclamadas, realizados en el pasado, distintos de los que motivaron la demanda de amparo, como son los pagos del impuesto hechos en fecha anterior a la solicitud de devolución controvertida en el juicio contencioso administrativo.

Tesis: (III Región)4o.57 A (10a.)

 

19.- Son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo, en los que se haga valer la inconstitucionalidad de normas fiscales con motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de devolución de pago de lo indebido, si involucran el impuesto pagado con anterioridad a que ésta se formuló, al no poder concretarse los efectos de la eventual concesión de amparo que, como se señaló, únicamente trascenderían a ese acto de aplicación (solicitud de devolución) y hacia el futuro, por lo que no podrían abarcar el pago realizado con anterioridad a la petición cuya respuesta se impugnó en el juicio contencioso administrativo.

Tesis: (III Región)4o.57 A (10a.)

 

20.- En ese tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en un juicio de amparo directo, no deben afectarse, como parte del beneficio del contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con anterioridad a ese momento (solicitud de devolución), aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse subsanado, en su caso, mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, única instancia que puede determinar la devolución de las cantidades erogadas por mandato de la norma declarada inconstitucional, convirtiendo al pago realizado en indebido, pues aunque tal declaratoria de inconstitucionalidad produce que el tribunal colegiado de circuito declare, como consecuencia de aquélla, la inconstitucionalidad de la sentencia de origen, lo cierto es que el beneficio a que tienen derecho, no debe abarcar situaciones anteriores al momento en que se dictó el acto o la resolución cuestionada en el juicio de nulidad por razones de mera legalidad, en el caso, la solicitud de devolución.

Tesis: 1a. CCCI/2014 (10a.)

 

21.- En el caso de que la pretensión deducida en la consulta o solicitud (de devolución) sea obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e inclusive retroactivos a su presentación, la causa petendi (que sería la invocación de un precedente del Poder Judicial de la Federación) cae bajo los supuestos de impugnación de leyes que contempla el sistema constitucional mexicano, a saber: 1) El amparo indirecto, en el que es posible impugnar una ley, por su sola vigencia (autoaplicativa), dentro de los treinta días siguientes al inicio de aquélla, o en los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación, y 2) El amparo directo, contra una sentencia, laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en cuyo caso se dispone de quince días a partir de la notificación de la resolución del recurso o medio de defensa intentado, caso en el que una ley autoaplicada no será considerada acto reclamado

Tesis: I.4o.A. J/60 (Relacionada a jurisprudencia 2a./J. 83/2002).

 

22.- Si quien promueve un juicio de amparo directo pretende que a través de la consulta fiscal o solicitud de devolución, le sea reconocido como inconstitucional el precepto legal a que se contrae la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (y no por haberlo impugnado en la oportunidad que tuvo para ello), es claro que consintió dicho ordenamiento, de suerte que si no realiza el reclamo con motivo del primer acto de aplicación, no puede estimar que en vía de aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le exima del pago de un tributo ya consentido, pues no puede tenerse como el primer acto de aplicación la respuesta a la consulta o solicitud que, al parecer, formuló espontáneamente.

Tesis: I.4o.A. J/60 (Relacionada a jurisprudencia 2a./J. 83/2002).

 

23.- Cuando los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos el quejoso se encuentra plenamente facultado para poder controvertir a través de los conceptos de violación la inconstitucionalidad de algún ordenamiento legal, en virtud de que la pretensión y causa petendi de éstas no son la de obtener la decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos, sino la de verse favorecido con el reconocimiento o declaración de un derecho, lo que permite concluir que, en estos supuestos, los conceptos de violación planteados en contra de la sentencia en que fue aplicada la ley, son el fundamento del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado en el juicio contencioso administrativo y deben abordarse, en la medida que pueden trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa para determinar si la respuesta dada a su consulta fue correcta o no.

Tesis: I.4o.A. J/60 (Relacionada a jurisprudencia 2a./J. 83/2002).

 

24.- Tratándose de amparo directo resultan inoperantes los conceptos de violación en que se controvierte la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la cual, si se tratara de amparo indirecto, se actualizaría alguna causal de improcedencia, debe estimarse que dicha inoperancia se presenta cuando además de controvertir la confirmación por parte de la Sala Fiscal de la negativa a una devolución de impuestos, se pretende hacer valer la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del precepto en que se sustentó su retención y entero, al existir imposibilidad jurídica de que se concreticen o produzcan los efectos restitutorios del amparo que al efecto se decretara, puesto que aun y cuando tuviera que declararse fundado el concepto de violación -por existir jurisprudencia que así lo ha considerado- los efectos del amparo originarían que la Sala responsable declarara la nulidad del acto impugnado pero no podría exigirse la devolución de los pagos o enteros efectuados con anterioridad a la presentación de la consulta o solicitud de devolución.

Tesis: I.14o.A.1 A

 

25.- En los casos en que el particular mediante una consulta y/o solicitud de devolución de contribuciones invoque la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido derogado con anterioridad a dicha promoción, cabe señalar que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional debe considerar improcedente la aplicación del criterio correspondiente e inoperantes dichos planteamientos

Tesis: 2a./J. 175/2005 (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 6/2005)

 

26.- Dicho incidente de liquidación se abrirá cuando exista controversia sobre el monto que debe pagarse al accionante del amparo y que el Juez de Distrito carezca de elementos para determinar con certeza, cuál es el correcto, caso en el cual mediante ese incidente las partes estarán en aptitud de probar y alegar lo que a sus intereses convenga, respecto del monto de las cantidades que estiman deben pagarse al quejoso en acatamiento del fallo protector, hecho lo anterior, el Juez de Distrito debe dictar la resolución correspondiente, en la que determine la cantidad líquida que deberá entregarse al quejoso, para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo

Tesis: I.8o.A.55 A.

 

27.- Es correcta la negativa de la autoridad exactora a devolver el pago que se considera indebido, si se apoya en que las cantidades fueron retenidas y enteradas antes de que el precepto que rige el tributo fuera declarado inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis antes indicadas, y no existe precepto alguno en el código tributario federal, ni criterio establecido, que apoye la pretensión de declarar como indebido el pago de un impuesto enterado en un ejercicio, cuando con posterioridad la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó inconstitucional el precepto legal que contiene la obligación impositiva.

Tesis: XXI.3o. J/11

 

28.- El entero de un tributo debe considerarse legal, si se tiene presente que se causó en vigencia de la norma y el Máximo Tribunal de Justicia del país en su criterio jurisprudencial, en que declaró la inconstitucionalidad del precepto que impone el pago de la contribución, se emitió con posterioridad al ejercicio en que se efectuó el pago, lo que es tanto más sostenible si se atiende al principio de que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta.

Tesis: XXI.3o. J/11

Defensa fiscal
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