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Intereses por devolución de impuestos.

  • bernartherran
  • 7 ago
  • 15 Min. de lectura

A continuación se presenta una compilación de los criterios más relevantes en México sobre el tema de obtención de intereses por devolución de impuestos (IVA, ISR, IEPS, otros) cuando el SAT paga saldos a favor y pagos de lo indebido de manera tardía.


La compilación se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y permitirá al lector identificar las posturas de los tribunales sobre el tema particular del pago de intereses en las devoluciones.


Generación de intereses
Si el SAT no paga a tiempo, se generarán intereses a tu favor.

Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal. A continuación se hace referencia a ellas, de la más reciente, a la más antigua:


1.- Los intereses moratorios pagados por la autoridad fiscal a los contribuyentes, con motivo de una devolución de saldo a favor o de pago de lo indebido, pueden considerarse ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, ya que actualizan el hecho imponible que genera la causación del tributo –consistente en la obtención de un ingreso que modifica el haber patrimonial– pues reparan el perjuicio causado al entregar las ganancias que se hubieran obtenido de haberse puesto oportunamente a su disposición los montos respectivos.

Tesis: 2a./J. 30/2019 (10a.)

 

2.- Conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, el pago de intereses tiene la naturaleza de una indemnización por parte de la autoridad, ante su dilación para resolver sobre una devolución de saldo a favor o pago de lo indebido y procede -por regla- igualmente cuando se trata del pago de lo indebido como del saldo a favor; sin embargo, conforme al segundo precepto indicado, cuando no exista una solicitud de devolución por parte del contribuyente, el pago de intereses sólo procede cuando el origen de la cantidad a devolver es el pago de lo indebido, no así cuando se trata de saldos a favor

Tesis: 2a. CXIX/2017 (10a.)

 

3.- Para calcular la actualización de las cantidades solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devolución fue negada por la autoridad fiscal y posteriormente se concedió como consecuencia de una resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en materia tributaria, son aplicables supletoriamente los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en términos de su artículo 1º.

Tesis: 2a./J. 83/2017 (10a.)

 

4.- A partir de la negativa de la devolución de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicitó el contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos para calcular la actualización correspondiente, ya que se trata de dar valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo abrogada, sino como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades a partir de que las solicitó y que le ocasionó un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse mediante el pago de los intereses respectivos, en términos del artículo 22-A citado.

Tesis: 2a./J. 83/2017 (10a.)

 

5.- Conforme al artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a fin de que proceda el pago de intereses a cargo de la autoridad hacendaria se requiere que: a) el contribuyente presente una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido y ésta sea negada; y, b) posteriormente se conceda por la autoridad tributaria en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.

Tesis: (I Región)8o.49 A (10a.)

 

6.- El legislador no señaló que, forzosamente, en la resolución emitida en dichos medios de defensa (recurso o juicio) deba ordenarse el pago de intereses, porque la obligación de cubrirlos surge a la vida jurídica por disposición legal; de ahí que sea innecesario que el ciudadano lo solicite en sede administrativa o judicial y, por tanto, procede, aun cuando no se hubiere ordenado en la determinación que concedió la devolución solicitada.

Tesis: (I Región)8o.49 A (10a.)

 

7.- Tratándose de intereses relacionados con la devolución solicitada, si no existe resolución expresa no puede estimarse que la omisión de las autoridades fiscales constituya una negativa implícita o tácita de su pago y que los contribuyentes estén obligados a combatir, a través de los medios de defensa legales, pues no cuentan con los elementos necesarios para su adecuada defensa.

Tesis: PC.I.A. J/86 A (10a.) Superada por Contradicción Tesis: 2a./J. 136/2017 (10a.)

 

8.- En el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado.

Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.)

 

9.- No es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente "no solicitó la actualización", ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución.

Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.)

 

Generación de intereses
Las tesis y jurisprudencias protegen a los contribuyentes en los casos de retraso de la devolución.

10.- La falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.

Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.)

 

11.- Si las autoridades responsables no dan cumplimiento al fallo protector en un plazo razonable, entendiendo como tal un término de treinta días por analogía al supuesto del artículo 2080 del Código Civil Federal, que establece dicho término para cumplir con las obligaciones de dar cuando no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y que se estima suficiente atento a la naturaleza del acto a cumplir, se deba entonces volver a cuantificar la cantidad que deberá devolverse a la quejosa, pero incluyendo entonces sí el pago de intereses, al adquirir éstos una naturaleza indemnizatoria en caso de mora ante la actitud pasiva adoptada por la devolución extemporánea o inoportuna, pues el derecho a obtener su pago surge a partir del momento en que la autoridad responsable excede el plazo concedido para cumplimentar la sentencia de amparo.

Tesis: I.4o.A.759 A – (Jurisprudencia relacionada 2a./J. 137/2010)

 

12.- Cuando existe un pago de lo indebido realizado mediando un error de hecho o de derecho y cuando se trata de un saldo a favor por la mecánica propia de tributación de una contribución deriva que el inicio en el periodo de actualización de la cantidad materia de devolución debe ser distinta tratándose de uno y otro, pues en el saldo a favor es hasta que se realiza la determinación y liquidación de la contribución cuando surge el derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad relativa, sin que medie pago improcedente alguno, a diferencia del pago de lo indebido en el cual es precisamente este pago que por error se realizó el que da lugar a su devolución.

Tesis: 2a. XXXII/2011

 

13.- La devolución de una suma por concepto de saldo a favor debe efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se haya formulado la solicitud a la autoridad fiscal correspondiente, y actualizarse conforme al artículo 17-A del citado ordenamiento desde el mes en que se presentó la declaración que contenga dicha cantidad y hasta el momento en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Tesis: I.4o.A.745 A

 

14.- Cuando la devolución sea rechazada por la autoridad hacendaria, y posteriormente se conceda en cumplimiento de la resolución dictada en un recurso administrativo o de la sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, se pagarán intereses que se calcularán a partir de la fecha en que se hubiera negado la autorización, o de aquella en que hubiera vencido el mencionado plazo de cuarenta días a la en que se presentó la solicitud, o el de veinticinco tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado, según sea el caso

Tesis: I.4o.A.745 A

 

15.- Si la devolución se concede en cumplimiento de una resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autoridad debe calcular los intereses a partir de que venció el indicado plazo para efectuarla, independientemente de que, en acatamiento a la sentencia, esté obligada a aplicar el procedimiento establecido por el órgano jurisdiccional, pues aquél ya transcurrió.

Tesis: I.4o.A.745 A

 

16.- Los efectos restitutorios de la sentencia de amparo contra una norma fiscal (Código Financiero DF Abrogado), que obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas y que operan en virtud de su imperio, sin condicionamiento de que el interesado se sujete a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de Amparo, como sería la solicitud de devolución relativa, no comprenden el pago de intereses indemnizatorios, pues éstos no integraban el patrimonio del quejoso y, por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación.

Tesis: 2a./J. 137/2010

 

17.- Tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia.

Tesis: 2a./J. 137/2010

 

18.- Si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma fiscal (Código Financiero DF Abrogado) trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente, lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta posteriormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución.

Tesis: 2a./J. 137/2010

 

19.- Acorde con la interpretación armónica y sistemática de los párrafos segundo y tercero del artículo 22-A citado, el pago de intereses tratándose de la devolución del pago de lo indebido, se prevé para cuando la devolución se hace en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia pronunciada por un órgano jurisdiccional, sin que para ello se haya presentado solicitud de devolución, y para cuando la devolución se hace en cumplimiento de la resolución o sentencia indicada, mediante solicitud de devolución, la cual en principio es negada, pero posteriormente se concede por virtud de una resolución o de la sentencia respectiva.

Tesis: 2a. CVIII/2009

 

20.- La única sanción que el legislador estableció para el caso de una resolución extemporánea, consiste en que las autoridades fiscales deberán pagar los intereses, que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en términos del artículo 21 del citado código; ello, lógicamente cuando la autoridad fiscal resuelva favorablemente la solicitud del contribuyente.

Tesis: XIII.1o.38 A

 

21.- Cuando es la autoridad quien determina a cargo de los contribuyentes un crédito fiscal, el pago efectuado por éstos se realiza precisamente con motivo de la liquidación correspondiente, por lo que se justifica que el legislador prevea el cálculo de intereses a partir de que se hizo el pago, el cual no es desconocido por la autoridad, sino derivado precisamente de lo que ella resolvió.

Tesis: 2a. CXXXV/2008     

 

22.- Cuando no existe solicitud previa y la devolución se efectúa en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o de una sentencia, en que los intereses se calculan por los pagos posteriores a partir de que éstos se hayan efectuado, la autoridad tiene conocimiento de que el particular considera los pagos como indebidos desde que éstos se realizan, merced a la interposición de un medio de defensa previo.

Tesis: 2a. CXXXV/2008 (Relacionada a tesis P. XI/2001)

 

23.- Dichos intereses constituyen una sanción a la autoridad por la omisión de devolver la cantidad adeudada a un particular, que se traduce en la obligación de reparar el perjuicio ocasionado con su conducta a través del pago de una indemnización; por tanto, para su cálculo no puede tomarse en cuenta únicamente el beneficio que, en su caso, el contribuyente hubiera podido obtener con la inversión de la cantidad adeudada, sino que también debe ponderarse la medida en que la privación de dicho beneficio sea imputable a la autoridad fiscal.

Tesis: 2a. CXXXIV/2008 (Relacionada a tesis P. XI/2001)

 

24.- Resulta válido que el legislador contemple que dichos intereses se generen únicamente cuando el perjuicio sufrido por el particular derive de la negligencia, dolo o mala fe de la autoridad, y no cuando se produce por un error cometido por el propio particular.

Tesis: 2a. CXXXIV/2008 (Relacionada a tesis P. XI/2001)

 

Devolución de impuestos
Obtener la devolución actualizada y con intereses es un derecho protegido en las leyes fiscales.

25.- Es válido que aquéllos (los intereses) se calculen a partir de que la autoridad fiscal niegue la solicitud de devolución de pago de lo indebido, o bien, desde que venzan los plazos para efectuarla, pues hasta que el particular formule la solicitud correspondiente, aquélla puede verificar si el pago es efectivamente indebido y, por tanto, su negativa de devolver se traduce en la obligación de pagar intereses.

Tesis: 2a. CXXXIV/2008 (Relacionada a tesis P. XI/2001)

 

26.- El citado precepto (artículo 22, octavo párrafo del CFF vigente en el año 2000) al establecer que tratándose del pago de lo indebido el Estado deberá devolver las cantidades actualizadas más los intereses a partir de que se haya efectuado aquél, cuando el contribuyente obtenga, en algún medio de defensa, resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, sin prever dicho pago de intereses ante una situación semejante como cuando se genera un saldo a favor del contribuyente, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tesis: 2a. XXVIII/2008

 

27.- La determinación de la cantidad líquida que las autoridades deben devolver a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria debe incluir la contribución pagada, su actualización y los intereses correspondientes como consecuencia del perjuicio que le ocasionó verse privado de los recursos erogados y de los productos financieros correspondientes, al poner a disposición de la autoridad dinero que a la postre resultó que no le correspondía percibir.

Tesis: I.4o.A.626 A

 

28.- El indicado artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2001, establece un trato discriminatorio entre los contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y aquellos que tienen un saldo a favor, pues si bien ambos tienen derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal; además de que la tutela a los principios tributarios no debe entenderse limitada a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, sino que rige a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva originadas con motivo de la potestad tributaria, en tanto que ésta es la base de las relaciones jurídicas entre el fisco y los particulares.

Tesis: 2a. CXII/2005

 

29.- Los intereses que deberá pagar la autoridad fiscal se calcularán a partir de dos momentos: a) Desde que se interpuso el medio de impugnación que originó la resolución que ordena la devolución, o bien, b) Desde que emitió la resolución de la que deriva la obligación de efectuar la devolución.

Tesis: IV.1o.A.18 A

 

Hagamos valer adecuadamente el derecho a la devolución de impuestos como ISR, IVA, IEPS, entre otros.
Hagamos valer adecuadamente el derecho a la devolución de impuestos como ISR, IVA, IEPS, entre otros.

30.- Estimar que el cálculo de intereses respecto de todos los pagos provisionales deba retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda implicaría desconocer la esencia de los intereses, que en sentido genérico constituyen el rendimiento, provecho o beneficio económico que se obtiene de un capital en dinero; de tal suerte que si a la fecha en que se interpuso el juicio de amparo (medio de impugnación), el contribuyente únicamente había efectuado el pago provisional relativo a determinado mes, es claro que solamente ese monto había ingresado al erario federal, no así los pagos provisionales restantes, de lo que resulta lógico y sobre todo jurídico, que sólo respecto de aquél se calculen dichos intereses acorde con la primera hipótesis del numeral citado y no concluir que los intereses a cubrir con relación a todos los pagos provisionales de un determinado ejercicio fiscal, se calcularán a partir del día en que se promovió la demanda de garantías lo que ocasionaría un detrimento a la hacienda pública y un beneficio económico al contribuyente quien obtendría indebidamente intereses cuantificados desde una fecha en que las cantidades que los originaron aún no habían salido de su peculio.

Tesis: IV.1o.A.18 A

 

31.- Cuando el contribuyente solicita la devolución del saldo a favor y la autoridad la realiza de manera parcial, ésta queda obligada a pagar intereses respecto de la cantidad faltante, a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo citado, toda vez que al obligar al contribuyente a solicitar el pago de la diferencia se genera la obligación de indemnizarlo por falta de pago oportuno.

Tesis: 2a./J. 118/2003    

 

32.- Tanto los recargos previstos en el artículo 21, como los intereses contemplados en el numeral 22, ambos del código tributario federal, gozan de la naturaleza de intereses moratorios, aunado a que en nuestro país rige un sistema de autodeterminación de las contribuciones, se puede concluir que el trato diferenciado que existe en el cálculo de los recargos y el de los intereses a que se refiere el precepto de mérito, encuentra sustento en un hecho objetivo y justificable, consistente en que la falta oportuna en el pago de los tributos se actualiza por causas imputables exclusivamente a los contribuyentes que debe dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre el Estado ante la imposibilidad de sufragar en tiempo y forma el gasto público; mientras que el pago de lo indebido no es de ninguna manera imputable a la autoridad fiscal, por lo que la generación de intereses no debe operar desde la fecha de pago, sino hasta que la autoridad excede los plazos legales correspondientes, pues hasta ese momento puede considerarse que existe un incumplimiento legal.

Tesis: I.9o.A.47 A        

 

33.- Si la devolución de cantidades pagadas indebidamente  no se efectúa dentro del término de tres meses a que alude el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación,  deberán pagarse los intereses que se generen; sin embargo, no resulta aplicable en esos casos la disposición contenida en el artículo 2094 del Código Civil Federal, porque tal numeral regula una situación diversa, que no guarda relación con los impuestos, pues si bien establece la forma en que se abonarán las cantidades pagadas cuando hubiere intereses vencidos y no pagados, ello se refiere a los que se generen con motivo de deudas, y la devolución que la autoridad fiscal debe hacer a un contribuyente, del pago de lo indebido, no constituye una deuda.

Tesis: I.7o.A. J/16       

 

34.- Cuando la devolución de los intereses provenga de un pago de lo indebido como consecuencia de una resolución judicial favorable al contribuyente y no como consecuencia de una devolución no realizada por parte del fisco federal en el plazo señalado en la ley, esta circunstancia no es suficiente para estimar que éstos no puedan ser considerados como intereses moratorios, supuesto que si la autoridad fiscal incurrió en mora al no devolver la cantidad solicitada por pago de lo indebido, conforme a lo estipulado en el párrafo octavo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, independientemente de la cantidad devuelta y de la naturaleza de los intereses, procede la acumulación de los mismos, por no ser un accesorio de la contribución, ni participar de su naturaleza y, principalmente, porque son derivados del incumplimiento por mora de la autoridad fiscal al no devolver lo pagado indebidamente dentro del plazo establecido por la ley.

Tesis: I.9o.A.43 A 

 

35.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cinco, la autoridad fiscal cuenta con un plazo de tres meses para efectuar al contribuyente que así lo solicite, la devolución de pago de lo indebido debidamente actualizada; por tal motivo, si la autoridad dentro de dicho término reembolsa al particular la suma indebidamente pagada, sin la actualización correspondiente, entonces deberá cubrir, además, los intereses que se generan por no cumplir debidamente con tal disposición.

Tesis: I.7o.A.94 A        

 

36.- Si la autoridad fiscal autoriza la devolución solicitada, pero sólo parcialmente en virtud de que hizo una actualización de la cantidad pagada indebidamente que no corresponde a la pretendida por el contribuyente y éste se ve en la necesidad de promover recurso administrativo de revocación, obteniendo resolución favorable, resulta lógico concluir que la cantidad rechazada se ubica en el supuesto que se prevé en el párrafo cuarto del artículo en cuestión y, por ello, el contribuyente tiene derecho a obtener del fisco federal intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado.

Tesis: 2a./J. 105/2000    

 

37.- En relación con la cantidad cuya devolución fue admitida desde un principio por la autoridad, los intereses que deberán cubrirse se calcularán conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del propio precepto, o sea, desde el vencimiento del plazo de tres meses que la autoridad tenía para hacer la devolución respectiva, debiendo advertirse que en cuanto a la suma cuya devolución fue autorizada, no es necesario esperar la resolución que deba recaer al recurso pues ésta no es materia del mismo.

Tesis: 2a./J. 105/2000    

 

38.- Si se realizó un pago de lo indebido, la actualización deberá realizarse desde el mes en que se realizó el pago y no a partir de la fecha de presentación de la declaración que contenga el saldo a favor, porque se trata de hipótesis diversa.

Tesis: VIII.1o. J/8 (Relacionada a la jurisprudencia 2a./J. 105/2000)      

 

39.- Cuando existiendo negativa de la autoridad a devolver las cantidades que legalmente proceden, posteriormente ve revocada su resolución merced a la interposición oportuna de los medios de defensa que las leyes establecen; luego, en este caso los intereses deben cubrirse a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido.

Tesis: VIII.1o. J/8 (Relacionada a la jurisprudencia 2a./J. 105/2000)   

 

40.- Debe entenderse que cuando a la solicitud del pago de lo indebido la autoridad considera que no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente, quien contra esa negativa debe agotar los medios de defensa procedentes y en caso de ordenarse la devolución, debe calcularse el pago de los intereses de conformidad con el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación en comento, es decir, actualizarlos desde la fecha del pago de lo indebido que realizó el contribuyente.

Tesis: VIII.2o. J/16 (Relacionada a jurisprudencia tesis 2a./J. 105/2000)


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