Devolución de IVA
- bernartherran
- 7 ago
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A continuación se presenta una compilación de los criterios más relevantes en México, sobre el tema de devolución de IVA.
La compilación se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y permitirá al lector identificar las posturas de los tribunales sobre la devolución del IVA.
Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal que a continuación se precisan:

1.- El momento en que debe tenerse por efectivamente pagado el impuesto al valor agregado para la procedencia de la devolución del saldo a favor relativo, solicitada por el contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, es cuando se pagó efectivamente el monto equivalente al impuesto referido y que ello fue objeto de traslado al contribuyente retenedor, pues este último es quien lo enterará a la autoridad hacendaria.
Tesis: II.3o.A.12 A (11a.)
2.- El impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe.
Tesis: II.3o.A.12 A (11a.)
3.- De los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento (LIVA) se sigue que la expresión "efectivamente pagado" aplicable al impuesto referido, como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el servicio correspondiente se paga en efectivo –sea en numerario o en electrónico–; b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y, c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria.
Tesis: II.3o.A.12 A (11a.)
4.- El momento en que el impuesto se estima efectivamente pagado depende del tipo de contribuyente.
Tesis: II.3o.A.12 A (11a.)
5.- Si la persona a la que repercutió el impuesto al valor agregado es aquel que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, entonces el momento que debe estimarse para este caso, es cuando se traslada el monto del impuesto al contribuyente retenedor, por lo que su acreditamiento no se encuentra supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio hubiera declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.
Tesis: II.3o.A.12 A (11a.)
6.- De la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (se determina que) la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
Tesis: 2a./J. 19/2023 (11a.)
7.- La compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen.
Tesis: 2a./J. 19/2023 (11a.)
8.- Sostener que la compensación civil es una forma de pago del impuesto al valor agregado sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Esto es, equivale a dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que por vía compensación civil se extinga la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, supuesto este último que, además, el mismo Código Civil Federal prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.
Tesis: 2a./J. 19/2023 (11a.)
9.- Si un contribuyente, en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, opta por acreditar el impuesto a su favor en un determinado ejercicio y no lo hace, ello no implica variación alguna en la opción elegida para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar contribuciones a su cargo conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, puede solicitar la devolución del saldo a favor de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 22 del propio código.
Tesis: I.10o.A.27 A (11a.)

10.- La temporalidad para hacer la solicitud de devolución del impuesto cuando se elige la opción prevista en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (gastos e inversiones en periodo preoperativo), debe ser no sólo en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, sino también después de ese mes, pero siempre dentro del periodo preoperativo y cumpliendo con los requisitos que se exijan para ello, por lo que no se pierde el derecho para hacerlo mediante dicha opción si se hace antes de ese periodo.
Tesis: PC.XIV. J/3 A (11a.)
11.- De una interpretación conjunta del aludido artículo 5o., fracción VI, inciso b), y de la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se advierte que si bien en la referida ley se estipuló que tendría que formularse dicha solicitud en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, lo cierto es que conforme a la citada regla existe la posibilidad de hacerlo valer después de ese mes, pero siempre dentro del periodo preoperativo; interpretación que guarda congruencia con la pretensión del legislador en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma correspondiente de dicho artículo en la porción normativa referida, acerca de mantener la devolución del citado impuesto durante el periodo preoperativo, además de que el propio precepto legal en la opción analizada, remite a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, y las Resoluciones Misceláneas Fiscales tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y por el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Tesis: PC.XIV. J/3 A (11a.)
12.- Para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil, no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado.
Tesis: PC.XVI.A. J/4 A (11a.)
13.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, lo cierto es que, en sí misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública; siendo que, además, la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, así como el texto vigente a partir del año 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente. Tan es así que, sobre el particular, el diverso artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, incluso prevé que la señalada figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas tienen relación con obligaciones fiscales, y en el caso, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente.
Tesis: PC.XVI.A. J/4 A (11a.)

14.- Cuando el contribuyente cuente con saldo a favor y opte por acreditarlo en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2015, pero se agote la posibilidad de continuar haciéndolo y derivado de ello resulte un remanente, podrá solicitar su devolución, siempre y cuando sea sobre el total de éste.
Tesis: I.5o.A.2 A (11a.)
15.- El trato diferenciado que establecen entre los contribuyentes que se encuentran en periodo preoperativo y los que ya no lo están, para solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto por haber efectuado gastos e inversiones en ese periodo, no es injustificado… máxime que son distintas las circunstancias en que se encuentra un contribuyente en periodo preoperativo a uno que ya inició las mencionadas actividades, pues aquél aún no realiza su operación habitual de negocios, lo que implica que no está obligado al pago del impuesto, ni a su traslado o retención, lo que a su vez conlleva la rendición de cuentas a través de diversas declaraciones provisionales o definitivas, dicho de otro modo, el beneficio se brinda al contribuyente en el periodo preoperativo como una medida de apoyo a las nuevas empresas que iniciarán actividades, empero, iniciadas éstas culmina dicho beneficio, pues sus obligaciones cambian en virtud de la nueva situación jurídica que les impera.
Tesis: III.5o.A.85 A (10a.)
16.- Cuando el contribuyente solicite la devolución del impuesto al valor agregado, el fisco federal no podrá negarla a causa de que el tercero retenedor no hubiere enterado el monto correspondiente, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables pues, de considerarlo así, se establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la ley.
Tesis: V.3o.P.A.11 A (10a.)
17.- El acreditamiento del tributo no depende de que la enajenación de un inmueble se haga constar en un contrato privado de fecha cierta, sino de que aquél sea trasladado con los requisitos señalados, ya que tanto la certeza de la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, como su realización, pueden demostrarse con los diversos medios de convicción aportados por el contribuyente para demostrar la procedencia de su solicitud de devolución, entendiéndose que, para efectos del impuesto al valor agregado, la enajenación se lleva a cabo cuando efectivamente se cobran las prestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, en términos del artículo 11 de la ley relativa
Tesis: III.5o.A.57 A (10a.)
18.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, la devolución del pago de lo indebido del impuesto al valor agregado trasladado se efectúa a las personas que aceptaron el traslado siempre que no hayan acreditado el impuesto, sin que para ello se requiera que éstas demuestren que el pago fue enterado por el contribuyente al Servicio de Administración Tributaria.
VII-J-SS-185



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