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Derechos de las personas en la devolución de impuestos

  • bernartherran
  • 8 ago
  • 16 Min. de lectura

A continuación se presenta una colección de criterios relevantes en México sobre los derechos de las personas en la devolución de impuestos.


La compilación se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y permitirá al lector identificar las posturas de los tribunales sobre el tema particular.

 

Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal que a continuación se precisan.



Pago impuestos
La autoridad reconoce el derecho de los contribuyentes para obtener la devolución, sin embargo, nos impone el cumplimiento de formalismos, los cuales no deberán ser excesivos.

1.- Sí es jurídicamente posible solicitar nuevamente la devolución de un saldo a favor que anteriormente se había negado de manera parcial o total por la autoridad fiscal con base en la presentación de declaraciones complementarias, siempre que modifiquen la situación fiscal del contribuyente que prevalecía al momento de la negativa parcial o total y se refieran a aspectos sustantivos no revisados por la autoridad.

Tesis: PC.III.A. J/28 A (11a.)

 

2.- El principio de autoliquidación de los tributos, … se sustenta en lo siguiente: a) Constituye el producto de la voluntad del contribuyente, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal; b) Se trata de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior; y c) No obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley.

Tesis: PC.III.A. J/28 A (11a.)

 

3.- El interesado tiene derecho a modificar lo declarado hasta en tres ocasiones, mediante la presentación de declaraciones que se consideran complementarias pero que sustituyen a la anterior, las cuales deben contener todos los datos que requiera la declaración, aun cuando sólo se modifique alguno de ellos, pues de esta manera, el contribuyente podrá subsanar omisiones o errores que estime haber cometido relacionados con aspectos sustanciales.

Tesis: PC.III.A. J/28 A (11a.)

 

4.- Es factible que el contribuyente pueda volver a solicitar la devolución de un tributo basado en declaraciones complementarias, aunque con anterioridad se hubiere negado parcial o totalmente y no se hubiere combatido, siempre que la causa generadora de la nueva solicitud, derivada de esa novel situación fiscal, resulte ser diversa a la que provocó aquella negativa.

Tesis: PC.III.A. J/28 A (11a.)

 

5.- Cuando la solicitud de devolución de pago de lo indebido tiene su origen en la retención y entero de un ingreso exento, no se requiere la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta para su procedencia.

Tesis: II.3o.A.10 A (11a.)

 

6.- Las declaraciones complementarias presentadas una vez que la autoridad fiscal dicta resolución a la solicitud de devolución de saldo a favor que se manifestó en la declaración normal, pero que se eligió acreditar, no modifican la situación jurídica del contribuyente ni, por ende, procede la devolución del saldo a favor solicitada en tales declaraciones.

Tesis: 2a./J. 7/2023 (11a.)

 

7.- Cuando un contribuyente presenta la declaración normal y resulta saldo a favor respecto del cual se ejerce la opción de acreditarlo, y procede a solicitar posteriormente su devolución, sobre la cual la autoridad fiscal emite una resolución definitiva en sentido negativo o parcialmente negativo, entonces el derecho a la presentación de declaraciones complementarias se acota o se limita, pues no es factible que el contribuyente, al presentar una diversa declaración complementaria, manifieste tener saldo a favor de la misma contribución o tributo y periodo, variando únicamente su monto o alguna otra cuestión accesoria, porque la autoridad fiscal ya resolvió una solicitud en tal sentido y definió la situación jurídica del contribuyente al respecto.

Tesis: 2a./J. 7/2023 (11a.)

 

8.- Es válido que el contribuyente ejerza su derecho a la autocorrección fiscal presentando hasta por 3 ocasiones declaraciones complementarias; sin embargo, lo que ya no resulta válido es que mediante ellas se varíe la elección de una opción manifestada en la declaración normal (acreditamiento) y la determinación que respecto a dicha opción adoptó la autoridad fiscal al dictar resolución con motivo de la solicitud de saldo a favor que se realizó.

Tesis: 2a./J. 7/2023 (11a.)

 

9.- Es válido autocorregirse pero no variar la opción elegida cuando recayó resolución de la autoridad fiscal al respecto. Arribar a la conclusión contraria sería tanto como atribuirle al contribuyente una facultad anulatoria –que no tiene– para que deje sin efectos de manera unilateral una resolución definitiva de la autoridad fiscal que le afecta, a pretexto de un derecho a autocorregirse, desconociendo la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones de las autoridades fiscales prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

Tesis: 2a./J. 7/2023 (11a.)

 

Pago impuestos
Los principios de proporcionalidad y equidad deben aplicarse en el derecho a la devolución de impuestos.

10.- El artículo 6o., último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que los contribuyentes no pueden variar la opción elegida para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo; sin embargo, esta proscripción debe entenderse únicamente referida al procedimiento del cálculo del impuesto de que se trate, pero no en relación con el derecho que tiene el contribuyente de elegir cualquiera de las opciones que establece la ley especial (para solicitar la devolución u optar por acreditar el impuesto a favor.) Con la solicitud de devolución no se pretende modificar el procedimiento del cálculo de dicho impuesto, sino ejercer el derecho a la devolución del gravamen respectivo.

Tesis: I.10o.A.27 A (11a.)

 

11.- Si bien es cierto que en dicho precepto (artículo 22 del CFF) no se establece como limitante para que la autoridad devuelva al contribuyente los tributos pagados indebidamente, que se haya deducido la cantidad que solicitó en devolución para efectos del impuesto sobre la renta; también lo es que la determinación llevada a cabo por el propio contribuyente, en la cual aplicó como deducción los montos que posteriormente se solicitan en devolución por concepto de pago de lo indebido, es válida jurídicamente y produce todos sus efectos legales y económicos, hasta en tanto no se rectifique, ello a efecto de lograr que la relación tributaria se materialice atendiendo a los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Tesis: PC.I.A. J/162 A (10a.) (Relacionada a la I.18o.A.46 A (10a.).

 

12.- En términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, (la devolución del pago de lo indebido) no está sujeta ni limitada a si la cantidad indebidamente pagada fue previamente deducida; de ahí que no haya fundamento legal que pueda dar sustento a tal negativa y no sería lícito que el fisco retuviera una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello, lo que incluso puede resultar, inconstitucionalmente confiscatorio

Tesis: I.18o.A.46 A (10a.) (Relacionada a la jurisprudencia Tesis: PC.I.A. J/162 A (10a.)

 

13.- No es lícito negar la devolución de pago de lo indebido afirmando que, de acordarla favorablemente, ello representaría un doble beneficio fiscal para el contribuyente (el primero, derivado de la deducción autorizada por la ley para efectos del impuesto sobre la renta y, el segundo, derivado de la devolución de esa cantidad, previamente deducida, por considerarla como pago de lo indebido), en tanto que las deducciones no son un beneficio fiscal ni tienen para el contribuyente un valor real equiparable a su valor nominal y, dada su función, hay una importante diferencia contable y fiscal entre hacer una deducción y realizar un pago de lo indebido.

Tesis: I.18o.A.46 A (10a.) (Relacionada a la jurisprudencia Tesis: PC.I.A. J/162 A (10a.)

 

14.- La deducción es un concepto cuya función contable es reducir la base gravable a la que se le aplicará la tasa del impuesto, y no uno cuyas cantidades se resten al resultado fiscal o al impuesto a pagar, de modo que afectan significativamente diferente al patrimonio del contribuyente…lo anterior no desconoce que el hecho de que ciertos montos pagados indebidamente hayan sido previamente deducidos y deban ser, a la postre, devueltos (por haber sido un pago de lo indebido) conduce a que, precisamente, por razón de esa circunstancia superveniente, el monto declarado y/o enterado del impuesto sobre la renta en aquel ejercicio deba ser ajustado.

Tesis: I.18o.A.46 A (10a.) (Relacionada a la jurisprudencia Tesis: PC.I.A. J/162 A (10a.)

 

15.- (La limitación de la compensación a un mismo tributo contenida en el artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos 2019): Supera el test de proporcionalidad, pues esa medida es acorde al ejercicio interpretativo constitucional, porque: i) Persigue un fin constitucionalmente válido, ya que la finalidad del legislador fue impedir prácticas de evasión, generar mayor control por parte de la administración tributaria sobre los acreditamientos y un mejor registro de la recaudación; ii) Es racional y adecuada, toda vez que no afecta la existencia del saldo a favor del contribuyente debido a que sólo se establecen modalidades para su obtención, ya sea extinguir diversas obligaciones tributarias por adeudo propio, o bien, solicitar su devolución; y, iii) Es proporcional, porque en atención a la finalidad perseguida, si bien impacta en la disposición inmediata de su flujo de efectivo, lo cierto es que tiene a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien, compensarlos contra los mismos impuestos

Tesis: 2a./J. 7/2020 (10a.)

 

Rechazar
La autoridad no puede negar la devolución basándose en el incumplimiento de terceras personas.

16.- La negativa (de devolución) basada en que el proveedor del contribuyente solicitante incumplió con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que esa particularidad no debe perjudicarle, al grado de negarle lo solicitado, al restarle por ese solo hecho eficacia probatoria a los comprobantes fiscales como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenida, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación

Tesis: XVI.1o.A. J/52 (10a.) (Relacionada a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.)

 

17.- Entre las condicionantes para la procedencia de la devolución no se señala que, respecto de la cantidad solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto correspondiente, deba demostrarse que el retenedor la enteró al fisco federal, pues sólo se establece que, en el caso de contribuciones retenidas, la devolución se hará a los contribuyentes que los hubiesen enterado, mientras que tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido corresponderá a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, cuando no lo hayan acreditado, por lo cual, quien trasladó el impuesto (en forma expresa y por separado o incluido en el precio), no tendrá derecho a pedir su devolución

Tesis: V.3o.P.A.11 A (10a.)

 

18.- El legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro, pues ésta sólo implica una forma de pago de un saldo a cargo, que es ejercida unilateralmente por el propio contribuyente que se autodetermina un supuesto saldo a favor. En ese sentido, la mera presentación del aviso de compensación no implica la aceptación de la existencia del adeudo por parte de la autoridad hacendaria.

Tesis: IV.1o.A.67 A (10a.) – Superada por Contradicción

 

19.- Únicamente puede considerarse como gestión de cobro un acto que demuestre de manera inequívoca la voluntad del gobernado de recuperar la cantidad de dinero que está en poder de la autoridad tributaria, lo que no sucede con las declaraciones complementarias, ya que a través de éstas no sólo se determinan saldos a favor, pues son utilizadas para fines diversos, al constituir los medios a través de los cuales se realizan rectificaciones o ajustes de datos reportados en una declaración previa.

Tesis: I.10o.A.30 A (10a.)

 

20.- Una declaración complementaria no necesariamente reflejará un saldo a favor y, en consecuencia, no puede tener el carácter de gestión de cobro que interrumpa la prescripción, lo cual no se traduce en la privación, ni en la limitación del patrimonio de los gobernados, ya que éstos cuentan, en todo momento, con la posibilidad de presentar la solicitud de devolución correspondiente.

Tesis: I.10o.A.30 A (10a.)

 

21.- En atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.

Tesis: P./J. 48/2014 (10a.)

 

22.- Lo dispuesto en el artículo 29 en mención debe interpretarse en el sentido de que, en caso de presentar comprobantes que no cumplan con las disposiciones legales, la consecuencia adversa para los contribuyentes será que no se autorice la deducción o acreditamiento solicitados, mas no que ya no podrán requerir a los proveedores la reexpedición y acudir ante la autoridad una vez subsanados los vicios formales de la documentación; determinación que se corrobora con el hecho de que no existe disposición alguna que prohíba al solicitante de una devolución acudir con los emisores de las facturas que se estimó, no reunían los requisitos legales a fin de que sean corregidas.

Tesis: I.1o.A.20 A (10a.)

 

23.- El derecho a la devolución de pago de lo indebido surge desde que se entera, porque el contribuyente tiene conocimiento de las reglas aplicables, por lo que a partir de ese momento y dentro del plazo de cinco años, es que debe plantear la solicitud correspondiente. Por tanto, el derecho a obtener la solicitada parcialmente en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (vigente en 1992), derivado de lo resuelto en un juicio de nulidad, no involucra el relativo al resto de la cantidad que no fue motivo de controversia, pues éste surgió desde que se enteró indebidamente.

Tesis: I.9o.A.25 A (10a.)

 

24.- Para solicitar la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta que les resulte no es necesario que demuestren (las personas físicas que perciben ingresos por salarios) que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan dicha devolución.

Tesis: 2a./J. 110/2011

 

25.- Cuando la controversia radica en determinar cuándo puede exigirse el pago de lo indebido en el supuesto de que la autoridad tributaria haya confirmado el criterio consultado por el contribuyente respecto de la deducción de un impuesto, con base en la sentencia que declaró inconstitucional el precepto que la prohibía; esto es, si desde que se presentó la declaración del ejercicio que corresponda o cuando el fisco emitió la indicada resolución, se concluye que es en este segundo momento, pues en el primero el crédito constituía una obligación conforme a la ley, que devino indebido como consecuencia de las instancias jurisdiccionales promovidas que culminaron con la confirmación del criterio sostenido por la contribuyente

Tesis: I.4o.A.756 A

 

26.- En caso de que se ejerza (la compensación de cantidades a favor conforme al artículo 23 CFF) respecto de contribuciones que posteriormente se descubre que fueron pagadas indebidamente, nada impide que proceda su devolución, pues los efectos jurídicos y económicos que produce un pago efectuado sin justificación alguna no hacen desaparecer, por lo menos en forma inmediata, la obligación del fisco para reintegrar lo que no debió recibir, en la medida que el artículo 22 del citado código no lo dispone así, ni puede atribuirse a la compensación un atributo que no tiene para generar la pérdida de aquel derecho.

Tesis: III.2o.T.Aux.48 A

 

27.- Al realizar la interpretación de un artículo no se incorpora una prerrogativa nueva al cúmulo de derechos del contribuyente, sino sólo se descubre el beneficio que éste tuvo desde que el numeral interpretado entró en vigor. En esas condiciones, mientras no opere la prescripción de la obligación de devolver, procede decretar la nulidad para el efecto de que sean reintegrados los montos relativos aunque éstos se hayan enterado con anticipación a aquella consulta favorable.

Tesis: III.2o.T.Aux.47 A – (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 6/2005)

 

28.- Cuando optan por hacerlo (los trabajadores que no estén obligados a presentar declaración anual de ISR), sí tienen la obligación de comunicar al retenedor (patrón) que ellos presentarán su declaración por dicha contribución, a más tardar al treinta y uno de diciembre, porque tal comunicación constituye el acto unilateral de voluntad que les impone la obligación de su manifestación por la percepción de sus ingresos, que a la vez les genera el correlativo derecho a solicitar la devolución de saldo a favor por concepto del tributo ante la autoridad fiscal, la que proveerá lo relativo a la solicitud que le sea presentada, considerando que sólo procederán las devoluciones que cumplan los requisitos previstos en las leyes fiscales aplicables…. Al condicionarse la solicitud de devolución de saldo a favor a que se haya presentado la declaración anual, cuando no se estaba obligado, es innegable que es requisito para la procedencia de la solicitud, también acreditar que se comunicó por escrito al retenedor que se declararía por el impuesto a cargo.

Tesis: XXX.2o.1 A  (Superada por la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 110/2011)

 

Juicio
Los tribunales responden qué pasará si se paga un impuesto inconstitucional. Si se combatió en amparo indirecto el pago será indebido desde que se hizo. Si se combate en amparo directo, el pago será indebido a partir de su anulación.

29.- Cuando una sentencia dictada por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de una resolución negativa ficta para el efecto de que la autoridad fiscal dé respuesta a la consulta de un contribuyente en el sentido de confirmar un criterio basado en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de una norma tributaria y aquélla da cumplimiento,  esta última determinación implica el derecho a la devolución del pago de lo indebido, lo cual trae como consecuencia la autorización de la solicitud que al respecto formule el particular, previa satisfacción de los requisitos correspondientes, porque el fallo del juicio contencioso administrativo que se materializó con la confirmación del criterio solicitado no puede desvincularse de la autorización de la devolución de las cantidades solicitadas.

Tesis: IV.3o.A.122 A

 

30.- Procede la solicitud de devolución de pago de lo indebido que realice el obligado principal cuando se haya hecho la mencionada declaratoria, aun cuando ésta hubiera sido promovida por el responsable solidario y no por aquél.

Tesis: I.7o.A.636 A       

 

31.- No es dable afirmar que si la autoridad hacendaria no resuelve la indicada solicitud dentro del plazo legal, precluya su facultad para negar la devolución, ya que de esta manera se estaría creando a favor del contribuyente un derecho que el legislador no estableció en el Código Fiscal de la Federación.

Tesis: XIII.1o.39 A

 

32.- Es improcedente la devolución del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2002, pagado con base en el artículo 109, fracción XI, de la ley del impuesto relativo, declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la solicitud respectiva es presentada después de la reforma de dicha norma en 2003, pues el beneficio en la aplicación de la jurisprudencia de mérito subsiste mientras la norma relativa se encuentre vigente y cesa cuando ya no existe materia legislativa sobre qué aplicarla.

Tesis: I.5o.A.71 A

 

33.- Para efectos de determinar cuál es la disposición que debe regir la procedencia o improcedencia de una solicitud de devolución, es necesario precisar en qué momento se generó la cantidad a favor, ya que fue entonces cuando nació el derecho a la devolución, razón por la cual las normas aplicables que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o en una resolución miscelánea fiscal, serán las que hayan estado vigentes en la época en que se produjo dicha cantidad a favor, no así las que estén en vigor cuando se efectúe la respectiva petición para recuperarla.

Tesis: VI.1o.A. J/41

 

34.- Condicionar el requerimiento a la autoridad responsable para que ésta cumpla con el mandato constitucional (de devolver cantidades pagadas por un impuesto inconstitucional) hasta que la quejosa presente ante la autoridad administrativa su solicitud de devolución en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, implica una dilación que, además de carecer de fundamento es ociosa, puesto que a ningún fin práctico ni jurídico conduce, con mayor razón cuando la ejecutoria ya no puede variar en forma alguna y si en ella se ordenó la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, la respuesta a cualquier requerimiento deberá ser acordada siempre de conformidad

Tesis: I.13o.A.123 A

 

35.- Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con  posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.

Tesis: 2a./J. 6/2005    

 

36.- La solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio.

Tesis: 2a./J. 165/2004

 

37.- Si bien es cierto que en términos de lo previsto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, por regla general, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones, siempre que la autoridad hacendaria no haya ejercido sus facultades de comprobación, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, en tanto la figura jurídica de la prescripción se instituye como un medio para que el deudor (fisco o contribuyente) se libere de obligaciones, habida cuenta que los errores que dan lugar a corregir la declaración normal de un ejercicio, son imputables al propio contribuyente.

Tesis: 2a./J. 96/2004

 

38.- De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación el derecho a la devolución de una contribución surge desde el momento en que el contribuyente efectúa un pago de lo indebido; consecuentemente, el plazo de prescripción se inicia a partir de ese momento y no hasta aquel en que la autoridad fiscal emita una resolución sobre la procedencia de la devolución.

Tesis: I.7o.A.186 A  

 

39.- Será procedente que la autoridad analice la nueva solicitud correspondiente siempre y cuando el contribuyente cuente con los elementos suficientes probatorios que no contaba en la primera y subsecuente solicitudes de devolución -negadas- como sería la declaración complementaria, pues de conformidad con el artículo 32 del mismo ordenamiento, existe la posibilidad de modificar la situación fiscal de los contribuyentes, mediante la presentación de la declaración de mérito, pues en esta, el contribuyente da a conocer su situación fiscal, tan es así que sustituye a la normal, razón por la cual, la autoridad al momento de resolver la nueva solicitud de devolución, deberá considerarla como una declaración definitiva, en virtud de que la misma refiere la situación real del contribuyente, y por tanto, se abstendrá de motivar la resolución sustentándose en la existencia de un pronunciamiento previó en el cual se negó la devolución de un saldo a favor por el mismo periodo e impuesto, lo anterior en tanto se advierta una modificación en la situación fiscal del contribuyente con motivo de la presentación de una declaración complementaria

IX-J-SS-17

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