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Aspectos generales del derecho a la devolución de impuestos

  • bernartherran
  • 8 ago
  • 10 Min. de lectura

A continuación se presenta una colección de criterios relevantes en México sobre los aspectos generales del derecho a la devolución de impuestos.

 

La compilación se encuentra actualizada al mes de agosto de 2025 y permitirá al lector identificar las posturas de los tribunales sobre el tema particular.

 

Los criterios se han extraído de diversas tesis y jurisprudencias del Poder Judicial Federal que a continuación se precisan.


devolución
El derecho a la devolución protege la simetría fiscal.

1.-El derecho a la devolución previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación puede derivar de un pago de lo indebido o de un saldo a favor. El primero surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria y requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria. Mientras que el segundo surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos, por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho alguno ni, por tanto, ilegalidad.

Tesis: II.3o.A.10 A (11a.)

 

2.- Cuando se solicita la devolución de una cantidad que fue retenida y enterada al fisco, por estimar que se trata de un ingreso exento, en términos del artículo 171 del reglamento citado, su procedencia debe analizarse desde la óptica de una devolución de pago de lo indebido, no como un saldo a favor, toda vez que guarda relación con la determinación del hecho imponible, es decir, en si existe o no el respaldo de una obligación legal que justifique hacer el pago del impuesto, ya que implica determinar si se debe pagar el tributo por la obtención de dicho ingreso. Por ello, en este caso no se requiere acudir a la mecánica de tributación del impuesto en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, pues es precisamente el pago que por error se realizó el que da lugar a su devolución. De ahí que no es necesario presentar la declaración del ejercicio fiscal que refleje la cantidad solicitada en devolución.

Tesis: II.3o.A.10 A (11a.)

 

3.- El primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, y que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Tesis: (IV Región)1o.58 A (10a.)

 

4.- Los trabajadores a quienes se les retuvo el impuesto sobre la renta, tienen derecho a pedir la devolución respectiva a la autoridad hacendaria, quien deberá autorizarla si el solicitante demuestra la retención con la declaración de impuestos y con la constancia de sus ingresos y retenciones por sueldos y salarios, ambas por el ejercicio correspondiente; sin que pueda negárseles por la circunstancia de que no esté acreditado que el patrón cumplió con su obligación de declarar y enterar la contribución retenida, pues ello sería en perjuicio de sus derechos humanos de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que el artículo 22 citado no prevé que la devolución esté condicionada al cumplimiento de la obligación patronal señalada, porque en materia fiscal las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas, esto es, precisar específicamente determinada sanción para una conducta concreta.

Tesis: (IV Región)1o.58 A (10a.)

 

5.- No es necesario que el patrón retenedor haya pagado el impuesto para que sea procedente la solicitud de devolución del trabajador, porque la hacienda federal es una maquinaria técnica-jurídica que cuenta con todos los recursos humanos y materiales para fiscalizar a los contribuyentes y compelerlos a cumplir sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 42 del código tributario federal. Aunado a que el párrafo décimo cuarto del propio artículo 22, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, indica que la autoridad podrá autorizar la devolución, incluso sin haber ejercido sus facultades de fiscalización.

Tesis: (IV Región)1o.58 A (10a.)

 

6.- Si la devolución de tales conceptos (pago de lo indebido) es en cumplimiento a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional (cuando no medió solicitud de devolución), el derecho a recibirlos se actualiza desde que se presentó la demanda del juicio relativo, tratándose de los pagos efectuados con anterioridad a dicho supuesto y por los posteriores, a partir de que se efectuó el pago. (Legislación de Quintana Roo).

Tesis: PC.XXVII. J/22 A (10a.)

 

devolución
Podemos solicitar la devolución de los impuestos que no debíamos pagar.

7.- Si el alcance de la declaratoria de nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal por actualizarse la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad, se traduce en que el actor obtiene la satisfacción absoluta de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal; es decir, esa declaratoria (de nulidad) provoca la insubsistencia plena de la resolución impugnada, ante la ilegalidad de dichas facultades, ello implica que el pago realizado por el particular como consecuencia del crédito, constituye un pago de lo indebido susceptible de devolución, en términos del artículo 22, cuarto párrafo, del código mencionado.

Tesis: I.16o.A.28 A (10a.)

 

8.- De la evolución legislativa del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se observa que su objetivo es regular en forma específica la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos: el primero, contenido en su párrafo sexto, en el que, a efecto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir, hasta en dos ocasiones información al contribuyente, confiriéndole un plazo en cada ocasión para su desahogo; y el segundo, sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código tributario citado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de tales atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, en tanto que dichos numerales rigen a aquellas que tienen como finalidad la fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal; propósito o finalidad que de suyo es distinta a la desplegada en términos del artículo 22 señalado inicialmente, el cual se constriñe a determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución en los plazos que al efecto dispone ese precepto y, en lo no previsto, deberá acudirse a las formalidades que deben revestir los actos administrativos conforme al artículo 38 del propio ordenamiento.

Tesis: 2a./J. 193/2016 (10a.)

 

9.- De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, constituye un derecho de los contribuyentes solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales, y una obligación de la autoridad tributaria responder congruentemente la petición, en tres diferentes sentidos: acceder a la devolución (total o parcial), negarla y tener al interesado por desistido.

Tesis: XVI.1o.A.T.30 A (10a.) – Relacionada a contradicción 2a./J. 33/2025 (11a.)

 

10.- Ni aun bajo la óptica del principio pro personae debe entenderse como un derecho absoluto de los contribuyentes la obtención de las devoluciones de impuestos que soliciten, pues ello propiciaría un régimen de inseguridad jurídica y permitiría que aquéllos pudieran obtener beneficios indebidos, puesto que el artículo 22 del referido código establece los términos en que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, permitiéndoles ejercer facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, e incluso requerir directamente al solicitante los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la solicitud relativa; de donde deriva que debe demostrarse precisamente que la devolución es procedente.

Tesis: IV.2o.A.44 A (10a.)

 

11.- Las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de tal forma que el derecho a la devolución que consagra dicho precepto, en concordancia con su sexto párrafo (del artículo 22 del CFF), puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido, o bien, de un saldo a favor. Ahora bien, el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.

Tesis: 1a. CCLXXX/2012 (10a.)

 

12.- El principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente

Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.)

 

Proporcionalidad
Deben respetarse los principios de equidad y proporcionalidad que impiden que las autoridades se queden con impuestos que no les corresponden.

13.- Los artículos referidos (22 y 146 del CFF) establecen la obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente; el procedimiento que deberán seguir para su devolución (la solicitud deberá ser presentada con todos los datos ante la autoridad fiscal competente); el plazo para la prescripción del derecho del contribuyente y la forma en que se interrumpe éste.

Tesis: 1a. LXXVII/2012 (10a.)

 

14.- El derecho a la devolución por pago de lo indebido surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria que requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, requisito este último que presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste, o bien la revocación o nulificación total o parcial del acto administrativo de autodeterminación del contribuyente o de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dadas la presunciones de legalidad de los actos de autoridad y de certidumbre de los actos de autodeterminación del contribuyente, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transformarán en indebidos, total o parcialmente.

Tesis: 2a. XXXII/2011

 

15.- El derecho a la devolución por saldo a favor surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad

Tesis: 2a. XXXII/2011

 

16.- Los preceptos indicados (22 y 146 del CFF) al otorgar el mismo trato tanto a los contribuyentes que tienen a su favor un crédito por concepto de un pago de lo indebido, como a las autoridades hacendarias en relación con un crédito fiscal por ellas determinado, no violan el principio de igualdad ante la ley.

Tesis: 2a. LXXII/2007

 

17.- El pago de una contribución se torna indebido cuando la cantidad monetaria entregada al fisco es mayor a la exigible o no se adeuda legalmente, es decir, cuando la autoridad exactora no tenía derecho a recibirla conforme a la ley al momento de su cobro, de ahí que en tal supuesto, deba reintegrarla con su actualización e intereses respectivos.

Tesis: I.7o.A. J/34       

 

18.- No existe pago de lo indebido ni procede pago de interés alguno, cuando el monto se determinó y cubrió en acatamiento de una disposición legal vigente, con absoluta independencia de que el contribuyente hubiera impugnado posteriormente la constitucionalidad del tributo en cuestión y obtenido la protección federal instada, pues queda claro que aquel numerario se ingresó al erario, no por error o exigencia indebida de la exactora, sino en cumplimiento de un mandato general de observancia obligatoria para el afectado al momento de realizarlo.

Tesis: I.7o.A. J/34 (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 137/2010)

 

19.- La devolución por parte del fisco federal del pago indebido de contribuciones autodeterminadas por el contribuyente, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria (crédito fiscal) llevada a cabo por el propio contribuyente, porque éste considera que ha realizado un hecho que lo constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal; b) el pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de autodeterminación que realizó el contribuyente; c) la solicitud de devolución del pago de contribuciones por el particular, porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto; solicitud que puede acordarse en sentido favorable al contribuyente, por lo que en ese momento procederá la prerrogativa indicada, o desfavorable a sus intereses, caso en el cual deberá requerir la revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional y d) la resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas, la cual deberá trascender de manera directa e inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de ésta fue en exceso, pues no fueron observadas las disposiciones fiscales.

Tesis: 2a./J. 80/2002     

 

20. En este tipo de relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, tales principios (equidad y proporcionalidad) adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente

Tesis: P. XI/2001         

     

21.- Si el ejercicio de la acción del pago de lo indebido, no está sujeto a requisito previo alguno, de conformidad con el numeral en cita y no subordina el ejercicio de la acción anulatoria de la negativa a la devolución de lo indebidamente pagado a ningún requisito, entonces tal exigencia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o alguna de sus Salas Regionales, es indebida por no requerirla dicho ordenamiento y, por ende, violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Tesis: VII.1o.A.T.40 A (Jurisprudencia relacionada: 2a./J. 80/2002)


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